REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 07 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-008617
SOLICITANTES: NINOSKA JOSEFINA MONTERO COLINA y EDUARDO ANTONIO BORGES SANTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.912.502 y V-6.262.471, respectivamente, asistidos por la Abg. JUDITH CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.232.-
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) años de edad.-
MOTIVO: Divorcio fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2008, por el ciudadano EDUARDO ANTONIO BORGES SANTANA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.262.471, y la Apoderada Judicial de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA MONTERO COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.912.502, Abogada JUDITH MARGARITA CONTRERAS GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.232, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de agosto de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta Nro. 288. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) años de edad. Que desde el día 13 de enero de 2003, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (folios 15 y 19).-
Por auto de data 28 de mayo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 11), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 13 de octubre de 2008 (folio 28), quien el día 27 de octubre de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual dicha Representación Fiscal solicitó se instara a la Poderdante ciudadana NINOSKA MONTERO, a consignar Poder Especial que acreditara a su Apoderada Abogada JUDITH CONTRERAS, para actuar en la presente causa, por cuanto en su opinión el Poder consignado es insuficiente para representarla por cuanto el mismo según la representante de la vindicta pública, debe ser especial para actuar en la presente solicitud (folio 30).-
En este orden de ideas se hace necesario establecer que aún y cuando la Representante del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, expone que el Poder consignado en el expediente es insuficiente; esta Juez Unipersonal, se aparta del criterio de la ciudadana Fiscal, en virtud, que la presente solicitud fue presentada conjuntamente por el ciudadano, EDUARDO ANTONIO BORGES SANTANA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.262.471, y la Apoderada Judicial de su cónyuge NINOSKA JOSEFINA MONTERO COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.912.502, Abogada JUDITH MARGARITA CONTRERAS GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.232, y en virtud que es evidente que la solicitud de divorcio fue pactada por ambos cónyuges, e inclusive siendo el ciudadano EDUARDO ANTONIO BORGES SANTANA, quién compareció personal y voluntariamente por ante este Circuito Judicial a consignar su escrito de solicitud, demostrando así a esta Juez, que tiene conocimiento de los acuerdos estipulados en el escrito, y especialmente en cuanto a las Instituciones Familiares se refiere, e implícitamente el hecho de que se lleve a cabo un Régimen de Convivencia Familiar Internacional, tal como fue acordado por ambos cónyuges en su escrito de solicitud de divorcio. Y así se establece.-
Por todo lo antes expuesto y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil Venezolano, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos NINOSKA JOSEFINA MONTERO COLINA y EDUARDO ANTONIO BORGES SANTANA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Segunda (102da) del Ministerio Público, en la persona de la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, quien mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos NINOSKA JOSEFINA MONTERO COLINA y EDUARDO ANTONIO BORGES SANTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.912.502 y V-6.262.471, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 26/08/1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta Nro. 288.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…se acordó de mutuo consentimiento, que el mismo será establecido de la siguiente manera: por motivos de que el niño, reside fuera del país, el padre disfrutara de quince (15) días de las vacaciones del niño del mes de agosto y quince (15) días de las vacaciones del niño del mes de diciembre, los días que se le otorgan al padre, siempre deberán ser acordados de muto acuerdo con la madre, Igualmente,. Será responsabilidad del padre del niño, garantizar el retorno del niño al país que reside con su madre. Si existiese otra oportunidad en el año, en la cual, el padre pueda visitar a su hijo plenamente identificado, trasladándose al país que reside el niño con su madre, el padre siempre deberá de acordar con la madre dichas fechas de visitas, en cuyo caso siempre se respetaran las horas de estudio y descanso del niño... ”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre del niño se compromete a depositar mensualmente, la cantidad de trescientos bolívares exactos (Bs. 300,00), en el mes de septiembre ayudara a sufragar los gastos correspondiente a útiles escolares uniformes con la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) y con la misma cantidad en el mes de diciembre para gastos navideños y cualquier otro gasto que amerite el niño en la medida de sus posibilidades, para lo cual solicitamos se aperture una cuenta Bancaria a nombre del niño, para ser movilizada por la madre… ”. (Tomado del escrito libelar).-
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2008-008617
DIVORCIO 185-A
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