REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2.008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-003793
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó al ciudadano BYRON GIOVANNY ATIENCIA PROAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.708.583, actuando en nombre y representación de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Abogada SEILER JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.717; mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, el demandante alega que el Acta de nacimiento de su hija, inscrita en los Libros de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, bajo el Nro. 1.841, contiene dos (02) errores materiales, y son: En el segundo nombre del progenitor de la niña, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificado como “BYRON GOVANNY ATIENCIA PROAÑO”, siendo lo correcto “BYRON GIOVANNY ATIENCIA PROAÑO”, y el segundo, en el segundo apellido de la progenitora de la niña, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificada como “MERY GUADALUPE NARANJO ATIENCIA”, siendo lo correcto “MERY GUADALUPE NARANJO DE ATIENCIA” razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, el demandante presentó: copia fotostáticas de la Partida de Nacimiento de la niña en referencia, de su propia cédula de identidad y de la progenitora de la niña, de su propia Partida de Nacimiento, así como de la progenitora, expedidas ambas por el Jefe Provincial de Registro Civil de Tungurahua, adscrito a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador y de las Gacetas Oficiales Nros. 5.727 y 5.714 Extraordinario de fechas 09 de agosto de 2004 y 23 de junio de 2004 respectivamente, documentos estos donde se evidencia el error denunciado.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por el accionante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del segundo nombre del progenitor de la niña de autos y del segundo apellido de la progenitora de la referida niña. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, bajo el Nro. 1.841, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.005, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada, en los siguientes términos: donde dice “BYRON GOVANNY ATIENCIA PROAÑO”, debe decir “BYRON GIOVANNY ATIENCIA PROAÑO”, y donde dice “MERY GUADALUPE NARANJO ATIENCIA”, debe decir “MERY GUADALUPE NARANJO DE ATIENCIA”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades civiles correspondientes. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas.
YCH//KS//malena*
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
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