REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-012816
PARTE ACCIONANTE: HJALMAR BALDEMAR BRICEÑO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 15.085.557.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
PARTE ACCIONADA: ARACELIS DEL VALLE ZAMBRANO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.903.107 Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OFRECIMIENTO).


TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Julio de 2.008, por el ciudadano HJALMAR BALDEMAR BRICEÑO GUERRERO, plenamente identificado en autos, con motivo del OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de los niños SE OMITEN DATOS quien cuya guarda es ejercida por su madre ciudadana ARACELIS DEL VALLE ZAMBRANO CHACÓN; constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos.
En el escrito de ofrecimiento, expresa lo siguiente:
• Que de su unión con la ciudadana ARACELIS DEL VALLE ZAMBRANO CHACÓN, fueron procreados los niños antes mencionados.
• Que en fecha 15/07/2008, por medio de la Representación Fiscal Nº 97°, se instó a la conciliación en relación a la obligación de manutención a favor de sus hijos, la cual no fue posible, por lo que el padre solicitó iniciar el procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,00); en relación al bono escolar el padre considera que sean compartidos y en el mes de diciembre se compromete a sufragar los gastos de obsequios de los niños.
Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, el oferente procedió a fundamentar su pretensión en los artículos 365, 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente procedió a consignar junto con su escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, los siguientes recaudos: a) Copia Certificada de las Actas de Nacimientos de los niños de autos, b) acta de la conciliación llevada por la Fiscalía en fecha 20/05/2008.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 30 de Julio de 2008, se dictó auto de admisión de la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE ZAMBRANO CHACON, a los fines de que comparezca y exponga lo que a bien tenga en relación al ofrecimiento realizado por el ciudadano HJALMAR BALDEMAR BRICEÑO GUERRERO. Asimismo se instó al accionante se sirva indicar el lugar y dirección de la empresa o institución donde presta sus servicio laborales.
En fecha 02 de Octubre de 2008, se dictó auto ordenando agregar la diligencia suscrita por el alguacil Roger Mata, mediante la cual consigna boleta de citación firmada por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE ZAMBRANO CHACON. Asimismo se dejó constancia de que a partir del primer día de despacho siguiente a esta fecha, comenzarían a computarse los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 07 de Octubre de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos ARACELIS DEL VALLE ZAMBRANO CHACON y HJALMAR BALDEMAR BRICEÑO GUERRERO, a la reunión conciliatoria pautada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 08 de Octubre de 2008, se dictó auto instando a la parte actora se sirva indicar el lugar donde presta sus servicio laborales.
En fecha 24 de Octubre de 2008, se dictó auto agregando la diligencia suscrita por el ciudadano HJALMAR BALDEMAR BRICEÑO GUERRERO, en la cual consigna constancia de Trabajo emanada por la Dirección de recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao. Asimismo se ordenó librar oficio al mencionado organismo a los fines de que se sirva remitir a este Despacho Judicial información referente al salario y demás beneficio que percibe el citado ciudadano.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, se recibió comunicación de fecha 03/11/2008, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao.

TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, no obstante con el libelo consignó lo siguiente:
Corre inserta al folio seis (06) del presente expediente, Partida de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS , la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del niño de autos, y sus padres los ciudadanos HJALMAR BALDEMAR BRICEÑO GUERRERO y ARACELIS DEL VALLE ZAMBRANO CHACON, supra identificados. Así se declara.
Riela al folio siete (07), Partida de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS , la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del niño de autos, y sus padres los ciudadanos HJALMAR BALDEMAR BRICEÑO GUERRERO y ARACELIS DEL VALLE ZAMBRANO CHACON, supra identificados. Así se declara.
Riela al folio ocho (08), acta de la reunión conciliatoria llevada ante la Representación Fiscal Nº 97° del Ministerio Público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Con relación a la prueba de informe de la capacidad económica del ciudadano HJALMAR BALDEMAR BRICEÑO GUERRERO, que fuere solicitada por esta Sala de Juicio al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao, en la cual se evidencia que el precitado ciudadano, devenga por concepto de sueldo o salario con las respectivas deducciones la cantidad de MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.083,00). Este tribunal le da pleno valor probatorio a dicho informe, en lo que respecta a la capacidad económica mensual del actor; por cuanto el mismo le permitirá a la sentenciadora fijar el quantum alimentario que el actor deberá cancelar mensualmente a favor de los niños de autos. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ésta no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Así se establece.

TITULO TERCERO
MOTIVA

Ahora bien analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, esta Sala de Juicio para sentenciar observa que:
La presente solicitud se inicia como un Ofrecimiento de Obligación Alimentaria y de conformidad con lo establecido en el articulo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena seguir el procedimiento especial que se encuentra en el Titulo IV, Capitulo VI, relativo a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para fijar el monto de la obligación alimentaria, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Siendo que la obligación de alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deberá pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos. Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad de los niños de autos, ésta los incapacita para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano HJALMAR BALDEMAR BRICEÑO GUERRERO, se desprende la constancia de ingresos emanada del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao, que el prenombrado ciudadano presta sus servicios en ese organismo desempeñándose como Conductor especializado en calidad de contratado, adscrito a la Dirección de Obras Públicas y Servicios; devengando un ingreso mensual de MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.083,00).
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños, este Tribunal del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, así como de lo expuesto por el actor, se evidencia que los niños de autos, tienen necesidades y derecho a desarrollarse de manera integral, a lo que ambos padres están obligados a proporcionárselos de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal debe determinar si el quantum alimentario ofrecido por el padre de los niños es favorable para los mismos. En consecuencia, esta solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Alimentos debe prosperar en derecho. Así se decide.

TITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado el ciudadano HJALMAR BALDEMAR BRICEÑO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 15.085.557, a favor de los niños SE OMITEN DATOS , en contra de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE ZAMBRANO CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.903.107, quien cuya guarda ejerce. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como Obligación de Manutención, a favor de los niños de autos la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, que serán entregados por el padre a la ciudadana ARACELIS DEL VALLE ZAMBRANO CHACON.
SEGUNDO: Por concepto de bonificación escolar serán compartidos entre ambos progenitores y en el mes de diciembre el padre se compromete a sufragar los gastos de los obsequios de los niños.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana ARACELIS DEL VALLE ZAMBRANO CHACON y al ciudadano HJALMAR BALDEMAR BRICEÑO GUERRERO, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV.
Asunto Nº AP51-V-2008-012816
Motivo: Obligación Alimentaria (Ofrecimiento)