REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Años: 198º y 149°
ASUNTO: AP51-S-2006-022561
PARTE DEMANDANTE: ZULEIMARY MARILYN ECHEVERRIA GALVIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.603.602.
REPRESENTANTE: GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, en su condición de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADOS: CARMEN HAYDEE PERNÍA PULGAR, ANDRY KARINA USECHE PERNÍA, EDIXON JOSÉ USECHE PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.673.414, V-14.934.033 y V-15.348.235, respectivamente.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Partición de Herencia.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2006, por la ciudadana GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, en su condición de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Niña SE OMITEN DATOS y a solicitud de la ciudadana ZULEIMARY MARILYN ECHEVERRIA GALVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.603.602, por acción de Partición de Herencia.
Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2006, se admitió la presente solicitud y se libró la citación de los ciudadanos CARMEN HAYDEE PERNÍA PULGAR, ANDRY KARINA USECHE PERNÍA, EDIXON JOSÉ USECHE PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.673.414, V-14.934.033 y V-15.348.235, respectivamente, siendo negativa la citación positiva de alguno de los prenombrados.
En fecha 08 de Marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó nuevamente boleta de citación dirigida a los ciudadanos demandados, las cuales fueron consignadas sin resultado positivo.
En fecha 24 de Septiembre de 2007, se libró nuevas boletas de citación dirigidas a los ciudadanos demandados; posteriormente en fecha 15 de Octubre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consignó nuevamente las referidas boletas con resultado.
II
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”. Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche ha sostenido que "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde 12 de Diciembre de 2006, fecha en la cual fue presentada la acción en cuestión ante este Órgano Jurisdiccional, hasta la presente fecha no consta en autos ninguna actuación de las partes, verificándose de este modo que la accionante no ha comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a impulsar la citación de los demandados, en tal sentido que, puede ultimar esta Sentenciadora que resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal de un (01) año para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a esta Juzgadora declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado y, consecuentemente, extinguido el presente procedimiento. Así se decide.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de Repartición de Herencia, interpuesta por la ciudadana ZULEIMARY MARILYN ECHEVERRIA GALVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.603.602., en contra de los ciudadanos CARMEN HAYDEE PERNÍA PULGAR, ANDRY KARINA USECHE PERNÍA, EDIXON JOSÉ USECHE PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.673.414, V-14.934.033 y V-15.348.235, respectivamente, decide así:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido presente proceso, ordenando el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/
AP51-S-2006-022561
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