REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2007-012310
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS VALERO CASIQUE y ONEIDA ANANELIDA BRITO AMARICUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.950.665 y Nº 9.308.669, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO RAFAEL PEREZ SANTOYO y ANITA ARAQUE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.240 y 28.150, respectivamente..
ADOLESCENTE /NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)


Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 03 de Julio de 2007 por los solicitantes, ut supra identificados, debidamente asistidos de abogados, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes , basándola en el artículo 189° del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 09 de Julio de 2007, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 18 de Diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, según consta de acta de matrimonio Nro.88.
Transcurrido el lapso de Ley, el fecha 11 de Noviembre de 2008, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, comparecieron los ciudadanos JOSÉ LUIS VALERO CASIQUE y ONEIDA ANANELIDA BRITO AMARICUA, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2.007.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde el 09 de Julio de 2007, fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos Y Bienes, hasta el 11 de Noviembre de 2008, fecha en la cual solicitaron los cónyuges mediante escrito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud solicitada y ASÍ SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la responsabilidad de crianza de la Adolescente y de la Niña de autos, así como al régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, y le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos JOSÉ LUIS VALERO CASIQUE y ONEIDA ANANELIDA BRITO AMARICUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.950.665 y Nº 9.308.669, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 18 de Diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta de acta de matrimonio Nro.88, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.



ASUNTO: AP51-S-2007-012310
CAPR/AGV.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)