REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-V-2008-016371

De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS , formulada por la ciudadana CARMEN FRANCELINA SANCHEZ ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-9.240.044, debidamente asistido por la abogada CARMEN ALEXANDRA MACIAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica Décima Quinta (15°) de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2943, del año 1.998, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en la cual se incurrió en el error material al colocar el primer apellido del progenitor del niño de autos como, “…SE OMITEN DATOS …” siendo lo correcto colocar: “…SE OMITEN DATOS …” Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cinco (05), partida de nacimiento del niño de autos, al folio cinco (05) copia fotostática de la cedula de identidad del progenitor del niño, instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente fue colocado de manera errónea el primer apellido del progenitor del niño de autos, siendo lo correcto colocar: “SE OMITEN DATOS ”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)

De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de trascripción errónea del primer apellido del progenitor del niño de autos, por cuanto ciertamente de los instrumentos presentados se evidencia que el primer apellido del progenitor correcto es: SE OMITEN DATOS lo cual constituye el error de la transcripción denunciada por la solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una omisión; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2943, del año 1., del libro de Registro llevados por dicho Despacho, a los fines de que sea corregido el primer apellido del progenitor del niño de autos, en el sentido de que donde aparezca: “…SE OMITEN DATOS …” deberá decir “…SE OMITEN DATOS …” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.


CAPR/AGV.
Asunto Nº AP51-V-2008-016371
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.