REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-017806
SOLICITANTES: YORMAN EDUARDO ALARCÓN HERNÁNDEZ y DESIREÉ RAMONA PACHECO URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.484.993 y Nº14.098.828, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA MAGALLANES ESCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.803.
HIJO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2008, por los ciudadanos YORMAN EDUARDO ALARCÓN HERNÁNDEZ y DESIREÉ RAMONA PACHECO URBINA, antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 10 de septiembre de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde el quince (15) de julio de 2001, se encuentran separados de hecho, es decir desde hacen mas de cinco (5) años, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 27 de octubre de 2008, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía 94° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la responsabilidad de crianza del niño de de autos, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges YORMAN EDUARDO ALARCÓN HERNÁNDEZ y DESIREÉ RAMONA PACHECO URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.484.993 y Nº14.098.828, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 10 de septiembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

CAPR/AGV.
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-017806