REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-018237
SOLICITANTE: JOSÉ CÉSPEDES LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.835.876.
APODERADO JUDICIAL: IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
NIÑAS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Se inicia el presente procedimiento de Colocación Familiar presentado por el ciudadano JOSÉ CÉSPEDES LEÓN, supra identificado, en beneficio de sus nietas las niñas SE OMITEN DATOS , en la cual expone lo siguiente:
Que la progenitora de las mencionadas niñas, ciudadana NAIROBI MARGARITA CÉSPEDES TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.300.803, le entregó las niñas al solicitante (abuelo de las niñas) desde que nacieron, y desde entonces las niñas han estado a su cargo; además de que vivían todos en el mismo domicilio, hasta hace aproximadamente dos (02) años cuando la mencionada ciudadana abandonó el hogar materno dejando en dicho lugar a sus hijas, siendo el abuelo quien se ha encargado de satisfacer las necesidades de las niñas.
En fecha 23 de Octubre de 2007, se dictó auto admitiendo la demanda de Colocación Familiar, incoada por el ciudadano JOSÉ CÉSPEDES LEÓN, supra identificada, en beneficio de sus nietas las niñas de autos. Asimismo se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se sirva elaborar el informe técnico integral correspondiente; de la misma forma se ordenó la notificación de la ciudadana NAIROBI MARGARITA CÉSPEDES TOVAR, con el objeto de que comparezca ante este Despacho Judicial y proceda a ratificar lo planteado ante la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público relativo a la Guarda de las niñas de autos.
En fecha 01 de Febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual visto que no fue posible practicar el informe integral por falta de datos, es por ello que esta Sala de Juicio instó al solicitante a presentarse ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, con el objeto de indicar la dirección exacta a los fines de practicar el informe integral.
En fecha 11 de Marzo de 2008, se dictó auto en el cual se instó a la parte solicitante señalar algún punto de referencia del lugar de residencia de la ciudadana NAIROBI CÉSPEDES, a los fines de practicar la notificación respectiva.
En fecha 03 de Octubre de 2008, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NAIROBI CÉSPEDES, quien manifestó el otorgamiento de la Guarda a los abuelos de la niña SE OMITEN DATOS
Vistas las anteriores actuaciones que constituyen la presente demanda de Colocación familiar solicitada por el ciudadano JOSÉ CÉSPEDES LEÓN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido en beneficio de las niñas SE OMITEN DATOS , esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Establecida la Colocación Familiar en el articulo 126 “literal I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es importante resaltar el contenido del artículo 26 ejusdem, el cual establece: “...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Asimismo establece el artículo 128 ejusdem, lo siguiente: “La colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal considerando que la progenitora de las niñas de autos está en total acuerdo en entregarle la GUARDA de la niña SE OMITEN DATOS a sus abuelos maternos, en vista de que desde que nació, vive con ellos y no puede tenerla porque carece de recursos económicos, y bajo su guarda y custodia tiene a su hija de dos (02) años de edad, de nombre SE OMITEN DATOS , y siendo que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior de la niña.
Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la Colocación Familiar, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa previamente organizado a la familia sustituta o a través de su familia de origen, el cual es el caso que nos ocupa.
El mismo trata de la convivencia de la niña de autos, con sus abuelos maternos quienes le brindan la protección debida, educación, atención médica, entre otras. En este procedimiento en el cual se le otorga la colocación familiar de la precitada niña, debe estudiarse a su familia de origen, haciéndose evidente que la permanencia de la niña con sus abuelos maternos, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior del niño, a vivir, ser criado y desarrollarse con su familia de origen y a tener un nivel de vida adecuado.
En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto y siendo que la mencionada niña habita en la vivienda de sus abuelos maternos ciudadanos JOSÉ CÉSPEDES LEÓN y FLOR MARÍA VIDAL DE CÉSPEDES, quienes le brindan comodidad, seguridad, resguardo y estabilidad; es por lo que esta Sala de Juicio considera que en el presente caso no se evidencia ningún impedimento para que proceda la presente acción, en consecuencia considera esta Juzgadora que la misma debe prosperar. Así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la niña de autos, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la niña SE OMITEN DATOS , en el hogar de sus abuelos maternos ciudadanos JOSÉ CÉSPEDES LEÓN y FLOR MARÍA VIDAL DE CÉSPEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.835.876 y V-6.156.216 respectivamente, en su residencia ubicada: San Agustín del Sur, 2da Calle La Charneca, Casa Nº 031. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les otorga “LA GUARDA”, de la niña de autos, en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 ejusdem.
De igual manera hágasele saber a los ciudadanos JOSÉ CÉSPEDES LEÓN y FLOR MARÍA VIDAL DE CÉSPEDES, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la niña de autos, la cual será revisada cada seis (06) meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
. CAPR/AGV.zully
Asunto Nº AP51-V-2007-018237
Motivo: colocación familiar
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