REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2008-018406
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Revisadas las actas que conforman el presente asunto en especial el escrito de solicitud presentado en fecha 29 de Octubre de 2008, por los ciudadanos JOSE ANEISOL LOBO URBINA y YENNIFER CAROLINA MENDOZA CORDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.398.310 y Nº 14.124.667, asistidos por la abogada ANA SAINT-ELLIS ORTEGA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.982, al respecto esta Sala de Juicio observa que:
En el referido escrito los solicitantes, señalaron expresamente lo siguiente: “…es el caso que desde el mes de Marzo (03) de Dos Mil Cuatro (2004) hemos permanecido Separados de Hecho;…”
Ahora bien, establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio).
Como colorario al artículo supra transcrito, quien suscribe, se permite citar el comentario precisado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, de Ediciones Libra, Año 2002, página 163 y 164, que expresa lo siguiente:
“El procedimiento para este caso es el siguiente:
1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.
2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir, “ruptura prolongada de la vida en común”
3. Forma, mediante solicitud.
(… omisis…)
Que la separación fáctica tiene más de 5 años…”. (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio).
De lo antes transcrito concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes se produjo el mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), lo que permite indudablemente presumir que la referida solicitud, no se encuentra subsumida dentro del supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, es decir, que los cónyuges de autos no han permanecido por más de cinco años separados de hecho, por cuanto a la fecha de la presentación del escrito no se había cumplido con dicho requisito exigido por la ley, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JOSE ANEISOL LOBO URBINA y YENNIFER CAROLINA MENDOZA CORDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.398.310 y Nº 14.124.667, en virtud de no encontrarse subsumida dentro del supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil y en consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el ARCHIVO Y CIERRE DEL EXPEDIENTE, previa la devolución de los originales que corren insertos al presente asunto, una vez sean consignadas por los solicitantes las copias fotostáticas de los mismos, y así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2007-018406
CAPR/AGV/Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A
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