REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI
Caracas, Siete ( 07 ) de Noviembre de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-V-2008-018683

De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS , formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO ESCULPI ESPEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.088, asistido en este acto por la abogada LIZA REVILLA MENDOZA, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio del Interior y Justicia e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.487. En tal sentido, se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento del adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 1394, folio 197 Vto., del año 1992, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, la cual adolece del siguiente error material: identificaron al padre del adolescente de autos con la de cédula de identidad número V-4.862.088, siendo lo correcto y verdadero V-4.882.088. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cuatro (4) copia simple de la cédula de identidad del solicitante, al folio cinco (5) copia certificada de la acta de nacimiento del adolescente de autos y al folio ocho (8) oficio signado con el número TQ-08-35921, emanado de la ONIDEX, mediante el cual se indican los datos filiatorios del progenitor del adolescente en cuestión; instrumentos de los cual se evidencian el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el número de cédula de identidad del padre del adolescente de autos es “…V-4.882.088…”.
Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea del número de cédula de identidad del padre del adolescente de autos, por cuanto ciertamente de la copia de la cédula de identidad del padre y del oficio emanado de la ONIDEX, se desprende que el número de cédula de identidad del ciudadano LUIS ALBERTO ESCULPI ESPEJO es “…V-4.882.088…” y que se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de su hijo de la siguiente manera: “…V-4.862.088…” lo cual constituye el error de transcripción denunciado por el solicitante .
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del número de cédula de identidad del padre del adolescente de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nº 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), del acta de nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS , la cual quedó asentada bajo el Nº 1394, folio 197 Vto., del año 1992, en los siguientes términos: donde dice “…V-4.862.088…”, deberá decir: “…V-4.882.088…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

CAPR/AGV/*
Asunto N° AP51-V-2008-018683
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.