REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-000544.
JUEZA PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
PARTE SOLICITANTE: VANESA MATAMOROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.881.052, y domiciliada en la ciudad de Boston, Estado de Massachussets, Estados Unidos de Norte América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ANA VILORIA y MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 29.773 y 53.875, respectivamente.
EX CÓNYUGE DE LA PARTE SOLICITANTE: GERMINAL ISERN TRIADU, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.300.441 y domiciliado en Natick, Condado de Middlesex, Estado de Massachussets, Estados Unidos de Norte América.
DEFENSOR AD LITEM DEL EX CÓNYUGE: MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.380.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO (EE.UU.)
I
En fecha doce (12) de enero de 2006, la ciudadana VANESA MATAMOROS ya identificada, a través de su apoderado judicial, solicitó el pase legal de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia de la División Middlesex de la Mancomunidad de Massachusetts de los Estados Unidos de América, denominado en ese país como disolución de matrimonio, solicitando que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
La ciudadana VANESA MATAMOROS, acompañó a su solicitud: marcado “A”, instrumento poder debidamente autenticado; marcada “B”, copia certificada y apostillada de la Sentencia Definitiva de Divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia de la División Middlesex de la Mancomunidad de Massachusetts de los Estados Unidos de América en fecha 21 de junio de 2005; marcada “C”, traducción por Intérprete Público de la referida sentencia extranjera dictada en fecha 21 de junio de 2005, y marcado “D”, instrumento poder debidamente autenticado en fecha 04 de febrero de 1998.
Por auto de fecha 30 de enero de 2006, se admitió la solicitud de Exequátur, instándose a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la hija, la niña (Se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como del acta de matrimonio de los ciudadanos VANESA MATAMOROS y GERMINAL ISERN. Posteriormente en fecha 14 de febrero de ese año 2006, mediante auto complementario del auto dictado el 30-01-06, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, así como la citación del ciudadano GERMINAL ISERN TRIADU y/o a sus apoderados judiciales.
Por diligencia cursante al folio 56, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Centésima Octava (108ª), Dra. ASIUL AGOSTINI PURROY, quien mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, se dio por notificada de la presenta causa e indicando que se mantendría atenta a la legalidad del procedimiento.
En fecha 10/03/06, la parte solicitante, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VANESA MATAMOROS y GERMINAL ISERN, así como la partida de nacimiento de la niña (Se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando que la citación del ciudadano GERMINAL ISERN sea practicada en la persona de su co-apoderada, ciudadana OLGA BEATRIZ GALLEGOS, para lo que consignó la dirección.
Al folio 67 del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana OLGA BEATRIZ GALLEGOS CABELLO, quien debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.412, se dio por citada en el presente procedimiento, en nombre y representación del ciudadano GERMINAL ISERN TRIADU.
Consta a los folios 78 y 79, que el abogado AUGUSTO MENDEZ POLEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.226, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VANESA MATAMOROS, sustituyó poder que le fuera conferido por la prenombrada ciudadana, en la persona de la abogada ELENA EVELYN VALERA SIERRALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.761.
En fecha 20/02/08, las Abogadas ANA VILORIA y MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 29.773 y 53.875, respectivamente, consignaron escrito de reforma de la solicitud de exequátur, el cual fue admitido en fecha 26/02/08.
Reconstituida la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se abocaron al conocimiento de la causa, las doctoras YUNAMITH Y. MEDINA y ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS.
Posteriormente, vencido el lapso para dar contestación a la solicitud, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta días calendarios siguientes al día 16/10/07. De igual manera se instó a la solicitante a consignar la dirección procesal de su ex cónyuge.
Dada la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano GERMINAL ISERN TRIADU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.300.441, esta Corte Superior Primera libró cartel de citación al ciudadano antes identificado, el cual fue debidamente publicado, consignado y fijado en fecha 30/06/08.
En fecha 28/07/08, se procedió a designar a la Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.830, Defensor Ad Litem del ciudadano GERMINAL ISERN TRIADU.
La Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA, en su carácter de autos, procedió a dar contestación a la solicitud de exequátur en fecha 08/10/08, solicitando en su escrito se le conceda fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de la División Middlesex de la Mancomunidad de Massachusetts de los Estados Unidos de América.
II
Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:
La materia a conocer por esta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial se circunscribe a determinar, si la solicitud presentada por la ciudadana VANESA MATAMOROS GALLEGOS, por intermedio de sus apoderados judiciales, cumple los extremos legales que hagan procedente la concesión del pase al que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia de la División Middlesex de la Mancomunidad de Massachusetts de los Estados Unidos de América, que decretó la disolución del matrimonio, así como al convenio a que se alude en la referida sentencia.
Ante esta solicitud, el Defensor Ad Litem del ciudadano GERMINAL ISERN TRIADU, expuso que si bien se inicio una demanda de divorcio, ambas partes lograron un arreglo amistoso de separación de cuerpos y bienes, por lo que la Corte de Massachussetts acordó finalmente la disolución del vinculo matrimonial, al conceder el divorcio en fecha 20/01/05, con base al acuerdo presentado por las partes.
Asimismo resalta el Defensor Ad litem que la sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita cumple con los presupuestos legales contenidos en los artículos 53 y 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado y con lo dispuesto en los artículos 851 y 858 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la traducción por Intérprete Público de la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de la División Middlesex de la Mancomunidad de Massachusetts de los Estados Unidos de América, cursante a los folios del 37 al 45 ambos inclusive, y de la cual se solicita el pase o Exequátur, se desprende que se ha producido el divorcio entre las partes, de acuerdo a la Ley de los Estados Unidos de América. Así lo establece la decisión cuando indica:
“…Sentencia de Divorcio de Primera Instancia –Vanesa Matamoros, Demandante, de Natick en el Condado de Middlesex versus Germinal Isern, Demandado, de Northboro en el Condado de Worcester.---Habiendo sido notificadas todas las personas de conformidad con la ley y después de juicio, se juzga en primera instancia que un divorcio de la unión matrimonial sea otorgado a dicha demandante por la causa de Ruptura irremediable del matrimonio de conformidad con las Leyes Generales de Massachusetts…Juez de la Corte de Legalización y Familia, Líela A. Keamy.---Yo también certifico que el 17 de Mayo de 2005, 90 días después de la fecha de dicha sentencia de primera instancia, habiendo expirado y no habiendo la Corte ordenado de otra manera, dicha sentencia de divorcio quedó firme …”.
Ahora bien, con relación a los requisitos del exequátur, específicamente al requisito de reciprocidad que hace alusión el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que el mismo ya dejó de serlo, en virtud que ante la ausencia de un tratado entre Venezuela y Estados Unidos que regule de manera especifica la eficacia de las sentencias extranjeras deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el capítulo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado y particularmente el artículo 53 de dicho texto legal que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.
En este sentido, esta Alzada observa que la presente solicitud atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la ley in comento, a saber:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley de los Estados Unidos de América.
3.- La sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, sino que declara la disolución del vínculo conyugal entre la solicitante, ciudadana VANESA MATAMOROS GALLEGO y el ciudadano GERMINAL ISERN TRIADU.
4.- El Tribunal de Primera Instancia de la División Middlesex de la Mancomunidad de Massachusetts de los Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, fueron atorgadas al ciudadano GERMINAL ISERN TRIADU.
6.- No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos, sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.
7.- La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el apoderado judicial de la solicitante alega, que su representada contrajo matrimonio civil en fecha 12 de diciembre de 1991ante el Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, con el ciudadano GERMINAL ISERN TRIADU, que mediante sentencia definitiva de disolución de matrimonio, dictada en fecha 21 de junio de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia de la División Middlesex de la Mancomunidad de Massachusetts de los Estados Unidos de América, en el expediente signado con el No. 02D1135 del Departamento de Legalización y Corte de Familia-División Middlesex, se declaró disuelto el vínculo matrimonial; que en dicha sentencia se pudo observar que fue disuelto el vínculo matrimonial a solicitud de su representada VANESA MATAMOROS, determinando que el matrimonio que existía entre las partes se había quebrantado irreparablemente, con lo cual se ordenó la disolución del vínculo matrimonial, procediendo dicho Juzgado a disolverlo para siempre; que la causal en que se fundamenta la sentencia es el mutuo consentimiento de las partes, la cual equivale analógicamente a lo previsto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano. Por último, solicita que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a Derecho al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, y que surta en la República Bolivariana de Venezuela los mismos efectos legales que en los Estados Unidos de América y en consecuencia, se tenga por disuelto en Venezuela el vínculo matrimonial que existía entre su representada VANESA MATAMOROS GALLEGOS y el ciudadano GERMINAL ISERN TRIADU.
Observa la Alzada, que la causal en que se funda la sentencia es el de mutuo consentimiento de las partes, lo que es asimilable al supuesto contemplado en el artículo 189 del nuestro Código Civil que reza: “Son causas únicas de separación de cuerpo las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”.(Cursivas y negritas de la Alzada).
No obstante, se trata de un asunto no contencioso, el cual en nuestra legislación se equipara al procedimiento de Conversión en Divorcio, previa Separación de Cuerpos y Bienes, procedimientos éstos contenidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en los artículos 188, 189, 190 eiusdem, por lo que compete a esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur, y habiéndose constatado que están cumplidos los extremos de Ley, en la parte dispositiva del presente fallo se procederá a conceder el pase o Exequátur de la sentencia de Divorcio, entre los ciudadanos VANESA MATAMOROS GALLEGOS y GERMINAL ISERN TRIADU, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de la División Middlesex de la Mancomunidad de Massachusetts de los Estados Unidos de América, en fecha 21 de junio de 2005, y así se establece.
La disolución del vínculo conyugal estuvo precedida de una decisión de divorcio que debe regir para las partes y para la niña habida en el matrimonio, por lo que se precisa referir dicha decisión y asimismo darle el pase, de acuerdo a lo siguiente:
“…”
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, concede: FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio de los ciudadanos VANESA MATAMOROS y GERMINAL ISERN TRIADU, plenamente identificados ut supra, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de la División Middlesex de la Mancomunidad de Massachusetts de los Estados Unidos de América, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil cinco (2005), conforme a las normas sustantivas establecidas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente; y así se decide.
Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la misma, en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase de inmediato a la Autoridad Civil correspondiente a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZA,
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZA,
Dra. ENOÉ M. CARRILLO C.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNANDEZ.
En horas de Despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la sentencia que antecede, siendo las _________.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNANDEZ.
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