PUNTO PREVIO
Considera esta Superioridad que previo a un pronunciamiento de fondo, debe decidir sobre diversas irregularidades de orden público procesal que atropellan tanto a la acción como al procedimiento seguido ante la Primera Instancia que deben corregirse a los fines de asegurar a los justiciables, una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, se pasa a revisar las actuaciones relacionadas con el cumplimiento de las formalidades para la admisión de la demanda y al efecto, se observa que la parte actora en el escrito libelar demandó conjuntamente al ciudadano William Efraín Méndez Brade y a su patrón la Alcaldía del Municipio Sucre, en la persona del Ciudadano Alcalde José Vicente Rangel, quien es mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Miranda.
El Tribunal de la causa admitió la demanda en lo siguientes términos:
“…Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada y anótese en el libro respectivo. Vista la demanda de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana MÓNICA ALEJANDRA GUZMAN PAUL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.872.930, debidamente asistida por el abogado LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.330, actuando en interés y resguardo de la niña; esta Sala de Juicio la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cítese mediante boleta al ciudadano William Efraín Méndez Brade, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.969.330, a fin que comparezca por ante la sede de este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su citación, a los fines que tenga lugar una reunión conciliatoria entre las partes, y la ciudadana Juez, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Advirtiéndosele, que de no lograrse la Conciliación ese mismo día deberá dar contestación a la demanda asistido de abogado y se abrirá a pruebas el procedimiento por un lapso de ocho (08) días de despacho, hayan o no comparecido las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, este Tribunal acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que exponga lo conducente, en relación a la presente demanda. Con relación a la Medida de Retención solicitada, este Tribunal se pronunciará sobre la misma por auto separado en Cuaderno de Medidas que a tal efecto se ordena abrir…”.

Ahora bien, al ordenar la citación de la parte demandada, el Tribunal de la causa debió citar tanto al ciudadano William Efraín Méndez Brade como al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la persona del ciudadano José Vicente Rangel, pues ello fue lo solicitado en el escrito libelar que claramente se desprende de las actas que cursan en esta Superioridad, por lo que el Juez a quo estaba obligado a dar cumplimiento cabal a la citación de ambos ciudadanos, tal como lo consagra el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto en el libelo de la demanda, así como en las diversas diligencias presentadas por la parte actora, como punto reiterado peticionó la citación del ciudadano William Efraín Méndez Brade y a su patrón, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la persona del ciudadano José Vicente Rangel, para que responda solidariamente con la aludida obligación.
Así se desprende del petitorio que hace la actora al Tribunal de la Primera Instancia en cuanto a la co-responsabilidad del patrón del ciudadano William Efraín Méndez Brade, en la persona del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y asimismo se desprende específicamente de la diligencia que hiciere la parte actora, citada ut supra, que cursa al folio 18 del presente asunto, en la que sostuvo que “…quizás el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre está ajeno de lo que hacen sus Directores y los Funcionarios que están a cargo de cumplir las órdenes del Tribunal…”, lo que le cercena a las partes la tutela judicial efectiva y como quiera que no se cumplió con las formalidades legales exigidas por el legislador para el efectivo trámite de citación de ambos demandados en el proceso, el Tribunal de la causa violentó el debido proceso así como el derecho a la defensa de las partes.
A este respecto, esta Alzada trae a colación reiterada Jurisprudencia de la Casación Venezolana sobre el punto.
Pues bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0364, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 16 de noviembre de 2001, Electrospace C.A. contra Banco del Orinoco S.A.C.A., destacó:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas de la Alzada).

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Cursivas de la Alzada).

También la misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° 425-02, de fecha 7 de marzo de 2002, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., sostuvo lo siguiente:
“…Tales circunstancias, como ya se indicó, desdicen de la transparencia de los actos procesales acaecidos en este juicio, y desvirtúan el verdadero efecto del acto comunicacional de la citación, los cuales no fueron convalidados por la demandada en la oportunidad en la cual ciertamente se hizo parte del proceso, con lo que pudiéramos estimar la falta absoluta de la citación de la demandada. A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público. Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló: “…La jurisprudencia de la Sala de casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…”. Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley…”. (Cursivas y negritas de la Alzada).

Aplicando al caso las doctrinas supra transcritas, se hace procedente decretar la reposición de la causa en el presente procedimiento, por la falta absoluta de citación a la parte demandada y como quiera que sólo compareció al proceso el ciudadano William Efraín Méndez Brade, en la oportunidad en que ejerció el recurso de apelación, la reposición en cuestión debe decretarse al estado en que el Tribunal de la causa admita la demanda y ordene la citación de la parte demandada, es decir, al ciudadano William Efraín Méndez Brade y a su patrón la Alcaldía del Municipio Sucre, en la persona del Alcalde José Vicente Rangel; y así se establece.