El punto central de la presente apelación estriba en revisar si está ajustada a derecho o no la negativa dada por el Tribunal a quo a la solicitud que realiza la parte actora en cuanto a que se decreten nuevamente las medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre tres inmuebles que se encuentran constituidos, uno, por un apartamento ubicado en la urbanización El Márquez, Residencias Aquarius, piso 7 apartamento 7-A, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; otro, por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado La Florida de la Colonia Tovar Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua con una superficie aproximada de un mil diecisiete metros cuadrados (1.017,00 M2) y el otro, por un terreno ubicado en el lugar denominado La Florida de la Colonia Tovar, Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, con una superficie aproximada de seiscientos diecisiete metros cuadrados (617,00 M2).
Pues bien, al hacer un recuento de los hechos, tal como se expuso en la parte narrativa del presente fallo, la parte actora al interponer la demanda, solicitó se decretaran unas medidas cautelares, y el Tribunal a quo, en fecha siete (7) de julio de 2005, acordó en el Cuaderno de Medidas, entre otras, las siguientes:
Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento ubicado en la urbanización El Márquez, Residencias Aquarius, piso 7 apartamento 7-A, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno ubicado en el lugar denominado La Florida de la Colonia Tovar Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua con una superficie aproximada de un mil diecisiete metros cuadrados (1.017,00 M2) y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un terreno ubicado en el lugar denominado La Florida de la Colonia Tovar, Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, con una superficie aproximada de seiscientos diecisiete metros cuadrados (617,00 M2). Asimismo, decretó el embargo sobre el cincuenta por ciento de las acciones que le pudieran corresponder al ciudadano Acrisio Leite de Oliveira, en la Sociedad Mercantil Business Trade, C.A. y en tal sentido, se libraron los respectivos oficios.
Finalizado el juicio de divorcio y en la fase de ejecución de la sentencia, tal como corre al folio 245 del presente asunto, la parte demandada solicitó el levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes inmuebles señalados anteriormente según diligencia de fecha siete (7) de julio de 2005, señalando haber consignado el documento de capitulaciones matrimoniales celebrado entre las partes.
El catorce (14) de abril de 2008, el Juez a quo dictó un auto en el que procedió a levantar las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los referidos inmuebles, ordenando oficiar a los respectivos registros inmobiliarios.
El quince (15) de abril de 2008, el a quo dictó un nuevo auto señalando que a fin de dar cumplimiento al auto anterior, ordena librar los oficios respectivos, con el objeto de informar sobre las medidas que fueron levantadas.
El veintiuno (21) de abril de 2008, comparece la parte actora y mediante diligencia expone que si bien el Juez de la causa en fecha quince (15) de abril de 2008, suspendió las tres medidas decretadas sobre los inmuebles en referencia, de dicha suspensión no estaba de acuerdo y solicitó con carácter de urgencia que el Tribunal nuevamente acuerde las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los tres referidos bienes inmuebles.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que el Tribunal a quo haga extensivo el levantamiento de las medidas, sobre el embargo decretado contra el cincuenta por ciento de las acciones que le corresponden en la Sociedad Mercantil Business Trade, C.A.
En fecha siete (7) de mayo de 2008, la parte actora ratifica su pedimento de que sean acordadas nuevamente las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y el Tribunal de la causa, el quince (15) de mayo de 2008, negó dicho pedimento, señalando que dichas medidas fueron levantadas y ratificó la decisión dictada en fecha catorce (14) de abril de 2008.
Pues bien, el apoderado de la parte actora, al comparecer al acto oral de formalización del recurso de apelación, manifestó un razonamiento dirigido al porqué las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los tres referidos bienes inmuebles deberían ser acordadas de nuevo, por lo que el punto sujeto a revisión es, si está ajustado a derecho o no, tal negativa.
A este respecto es preciso señalar que el legislador prevé la figura de la medida cautelar en los procedimientos relativos a asuntos de familia y patrimoniales, a tenor de lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sujeto a un procedimiento en curso, más no en un asunto que se encuentre en fase de ejecución.
Como puede apreciarse del citado artículo, se desprende que el objetivo de la precaución se relaciona con los derechos subjetivos de los litigantes en un proceso, siendo precisamente de allí que nace el poder cautelar, debiendo evitar la dilapidación de los bienes en el juicio, que la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta y es precisamente por ello, que deben ser dictadas por el juez antes o durante el proceso, pues no representaría ningún aval, ni ninguna actuación oficiosa del juez, decretar una medida, cuando todo el proceso ha transcurrido.
Explica Piero Calamandrei en cuanto a la instrumentalidad inmediata, que requiere la existencia previa de un proceso principal para que proceda la medida cautelar, siendo ésta la regla en el ordenamiento procesal cautelar venezolano, es decir, las medidas cautelares no pueden dictarse extra litem sino in limini litis salvo casos expresamente previstos en la ley y señala como requisito para la procedencia, la existencia de un juicio pendiente.
En el presente caso, es preciso destacar que es muy diferente la situación que se plantea cuando el Juez tiene la potestad de dictar una medida cautelar por razón de seguridad o garantía ante la existencia de un litigio pendiente, para evitar posibles daños, a la situación que se plantea cuando una de las partes le solicita al Juez de la causa, que decrete nuevamente, una cautelar, cuando existe ya el pronunciamiento de fondo en el juicio, con elementos preponderantes que dan razón a la negativa, como lo son: por una parte, porque la ley no le otorga facultad al Juez para dictar providencia cautelar cuando se ha resuelto lo demandado, éste ha quedado firme y se encuentra en fase de ejecución; y por la otra, porque en ese estado del proceso no se cumplen los supuestos que exige el legislador para alcanzar tal fin.En razón de lo expuesto, la solicitud que hiciere la parte actora, no puede prosperar y en tal sentido, esta Alzada debe confirmar el auto de fecha quince (15) de mayo de 2008, dictado por la Juez Unipersonal N° VII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar nuevamente tres medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) un apartamento destinado a vivienda ubicado en la urbanización El Márquez, Residencias Aquarius, piso 7 apartamento 7-A, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; 2) un lote de terreno ubicado en el lugar denominado La Florida de la Colonia Tovar Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua con una superficie aproximada de un mil diecisiete metros cuadrados (1.017,00 M2) y a tal efecto se oficie al Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con sede en La Victoria Estado Aragua; y 3) un terreno ubicado en el lugar denominado La Florida de la Colonia Tovar, Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, con una superficie aproximada de seiscientos diecisiete metros cuadrados (617,00 M2); y así se establece.