REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 20 de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AH51-X-2008-000980
JUEZ PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: INHIBICION (Dra. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ).
I
Conoce esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la Inhibición formulada por la Dra. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2008-003372, contentivo de la demanda de Nulidad de Venta, por considerar que existe una causal legal de inhibición que le impide seguir conociendo de dicho asunto, inhibición que se fundamentó en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:

(Omissis)…” En horas de Despacho del día de hoy, cinco (05) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), presente en la Sede de éste Despacho Judicial, la ciudadana YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, mayor de edad, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.163.965, actuando en su carácter de JUEZ UNIPERSONAL Nº QUINCE (15) DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expone: “Me inhibo para conocer de la presente causa signada con el Nº AP51-V-2008-003372, contentiva de la demanda de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES interpuesta en fecha 29 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, siendo la 1:07 PM, por el abogado EDUARDO ANTONIO VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado con el N°31.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ GÓMEZ LEIVA, por encontrarme incursa en la causal de Recusación, contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Subrayado añadido)

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento, puntualizando lo siguiente:
1. La causa en referencia se inició mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Febrero de 2008, por el Abogado EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.340, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ GÓMEZ LEIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.533.855, en contra de la ciudadana ROSELVA VERA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.666.269 y de su hija (Se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por Nulidad de Venta de Acciones.
2. En fecha 14/03/2008, este Despacho Judicial admitió la demanda, ordenó la citación de la ciudadana ROSELVA VERA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.666.269, en su carácter de heredera del de cujus MARIANO RAFAEL GOMEZ LEIVA, representante legal y madre de la niña (Se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistido de abogado dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda. De igual modo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó aperturar cuaderno separado de Medidas Cautelares signado con el N° AH51-X-2008-000245. Cursa a los folios 103 y 104.
3. En fecha 05/05/2008, se dictó resolución mediante la cual se decretó medida de embargo a tenor de los dispuesto en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre Seiscientas Veintidós (622) acciones de la Empresa “PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C. A.”. Luego, en fecha 08/05/2008, se acordó librar oficio signado con el N° 1361/2008 a la Empresa “PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C. A.”, a los fines de informarle sobre la Medida de Embargo decretada por este Tribunal y se acordó librar oficio signado con el N° 1362/2008 al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, informándole de la decisión dictada, librándose lo conducente. Cursantes a los folios del 10 al 15 del cuaderno de medidas.
4. En fecha 01/07/2008, el abogado Salima Gonzalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.950, presentó copia del poder especial ad efectum videndi, otorgado por la ciudadana ROSELVA VERA DE GOMEZ, y se dio por notificado en el presente juicio. Cursante del folio 147 al 151.
5. En fecha 04/07/2008, los abogados Salima Gonzalo y Gregory Odreman, inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 55950 Y 58717, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición en relación a la medida dictada por este Tribunal. Cursante del folio 19 al 27 del cuaderno de medidas.
6. En fecha 22/07/2008, el abogado Eduardo Vizcaya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y de oposición a la solicitud de suspensión de medida preventiva de embargo realizada por la parte demandada. Cursante del folio 29 al 34 del cuaderno de medidas.
7. En fecha 22/07/2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual se oponen a la emisión de los oficios y medidas extra de embargo que solicitó la parte actora. Cursante al folio 36 del cuaderno de medidas.
8. En fecha 28/07/2008, los abogados de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas. Cursante del folio 38 al 43 del cuaderno de medidas.
9. En fecha 29/07/2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte actora en el cuaderno de medidas. Cursante al folio 45 del cuaderno de medidas.
10. En fecha 31/07/2008, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito complementario al escrito de promoción de pruebas. Cursante del folio 47 al 49 del cuaderno de medidas.
11. En fecha 05/08/2008, el abogado Eduardo Vizcaya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Cursante del folio 194 al 201.
12. En fecha 07/08/2008, el abogado Salima Gonzalo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual señaló que el escrito de pruebas presentado por la parte actora es extemporáneo por cuanto no fue promovido junto al escrito libelar. Cursante al folio 204.
13. En fecha 14/08/2008, la Secretaria de esta Sala de Juicio certificó, dejando constancia que en el folio (164) se encontraba inserta diligencia suscrita por los abogados Gonzalo Salima Hernandez y Gregory Odreman, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana ROSELVA VERA DE GOMEZ, mediante la cual ésta se da por citada, a los fines de que se computaran los lapsos procesales para que se lleven a cabo los actos en el presente juicio a partir del primer día de despacho siguiente. Cursante a los folios 206 y 207.
14. En la misma fecha 24/09/2008, el abogado Gonzalo Salima, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida. Cursante del folio 52 al 58 cuaderno de medidas.
15. En fecha 25/09/2008, se ordenó mediante auto dictado realizar el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de Agosto de 2008 (exclusive), hasta el día 25 de Septiembre de 2008 (inclusive). Cursante al folio 223.
16. En fecha 26/09/2008, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 24/09/2008, dejándose constancia que el consignado en fecha 01/07/2008 era extemporáneo por anticipado. Asimismo, se subsanó el error cometido en el Acta de fecha 14/08/2008, en la cual se colocó folio (164), siendo lo correcto folio (147). Igualmente, se instó a la demandada a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos. Cursante al folio 228.
17. En fecha 29/09/2008, el abogado Gonzalo Salima, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia sobre medidas preventivas. Cursante del folio 60 al 61 del cuaderno de medidas.
18. En fecha 03/10/2008, el abogado Eduardo Vizcaya, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de ratificación de promoción de pruebas al fondo; asimismo, ratificó el contenido del escrito de promoción de pruebas y escrito complementario en la incidencia de oposición al decreto de la medida de embargo, cursante en el cuaderno principal y no en el de medidas, donde si constan los documentos referidos como escritos de promoción de pruebas en dicha incidencia. Solicitan la aclaratoria del auto de fecha 14/08/2008 y que se declaren extemporáneos los escritos consignados por la parte demandada en el mes de septiembre, tales como contestación al fondo de la demanda, oposición a la medida preventiva de embargo y promoción de pruebas en dicha incidencia. Ratificó su intención de absolver posiciones juradas conjuntamente con la demandada, en la oportunidad legal en que tuviere a bien evacuarla la Jueza y rechazó el alegato de la parte demandada respecto a la aplicación del artículo 455 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para desechar las pruebas promovidas por la actora.
19. En fecha 10/10/2008, éste Juzgado Unipersonal N° XV dicta resolución cuyo punto único previo desarrolla lo siguiente:
“Esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio, constata que pese a vencerse el día de hoy el lapso para dictar un pronunciamiento en relación a la incidencia planteada, las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente no fueron evacuadas oportunamente.
Por tal razón, resulta pertinente observar que es precisamente ésta Jueza la directora del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso ambos de raigambre constitucional, por lo que, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal. Por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio en el cual hubieren incurrido las partes.
En el presente caso, resulta necesario reponer la causa al estado de Dictar un Auto para Mejor Proveer, por cuanto habiendo agotado el lapso de promoción y evacuación de ocho (08) días, no fueron evacuadas las pruebas promovidas. En tal sentido, debe restablecerse el orden correcto en el proceso, a objeto de que el mencionado error no afecte o menoscabe los derechos de las partes interesadas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial y efectiva de los justiciables.
En consecuencia, este Juzgado Unipersonal N° XV a los fines de crear certeza jurídica sobre el procedimiento y lapsos procesales que se deben seguir en la presente causa y en aras de garantizar el cumplimiento efectivo del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda reponer la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código Procedimiento Civil. Como consecuencia de la anterior reposición se ordena, dictar Auto para Mejor Proveer en la presente incidencia de Oposición a Medida Preventiva de Embargo.”
20. En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en la fecha de hoy 15 de Octubre de 2008 siendo las 2:46 PM, se ha recibido del abogado EDUARDO VIZCAYA, inpreabogado N° 31240, en su carácter de autos, el siguiente documento: diligencia mediante la cual deja expresa constancia de que hubo una modificación de la sentencia de fecha 10/10/2008, respecto de la que encuentra en el sistema Juris 2000 en la que se declara sin lugar la posición en la medida de embargo preventiva y la que encuentra en físico en el expediente que repone la causa al estado de dictar un ato para mejor proveer.
21. En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en la fecha de hoy 15 de Octubre de 2008 siendo las 2:55 PM, se ha recibido del abogado EDUARDO VIZCAYA, inpreabogado N° 31240, en su carácter de autos, el siguiente documento: diligencia mediante la cual solicita a la sala se sirva a expedirle copia certificada de la sentencia de fecha 10/10/2008, cuyo texto se encuentra en el contenido sistema Juris 2000 y que difiere del texto del físico que reposa en el referido expediente.
22. En fecha 17/10/2008, ésta Juzgadora Unipersonal N° XV revisadas como fueron las actas que conforman la incidencia y en especial las diligencias presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en fecha 15 de Octubre de 2008, la primera siendo las 2:46 PM y la segunda siendo las 2:55 PM, debidamente suscritas por el abogado EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.340, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ GÓMEZ LEIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.533.855, quien expone en las referidas diligencias lo siguiente:
“…hubo una modificación de la sentencia de fecha 10/10/2008, respecto de la que encuentra en el sistema Juris 2000 en la que se declara sin lugar la posición en la medida de embargo preventiva y la que encuentra en físico en el expediente que repone la causa al estado de dictar un ato para mejor proveer…Ómissis… solicita a la sala se sirva a expedirle copia certificada de la sentencia de fecha 10/10/2008, cuyo texto se encuentra en el contenido sistema Juris 2000 y que difiere del texto del físico que reposa en el referido expediente.”(Cursivas añadidas por esta Sala).
Al respecto, considera prudente y oportuno quien suscribe señalar la decisión dictada por la Corte Superior Segunda (Accidental), en fecha 02-08-2006, Exp. Nº AP51-R-2006-005758, (Caso: Osmyr Yolanda Tirado Rodríguez vs. Rafael Ángel Pargas Hurtado), con Ponencia del Dr. Yuri Buaiz Valera, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...Resulta necesario aclarar que el sistema JURIS 2000 constituye una herramienta que, a través de un soporte tecnológico, contribuye al desempeño de la labor de administración de justicia, como parte de los esfuerzos que dentro de la política judicial se han propuesto el objetivo de la modernización del sistema judicial. Siendo así, a través del sistema JURIS 2000 se ordenan de forma automatizada las causas, se relacionan y constatan las actuaciones realizadas en cada una de ellas, bien hechas por las partes o por los funcionarios de la administración de justicia, acreditados para ello. Cada una de estas actuaciones queda reflejada en el sistema JURIS 2000, de forma que los usuarios puedan conocer de manera sencilla todo lo relacionado al expediente, sin que se considere que la existencia de los datos sustituya las actuaciones físicas que constan en el mismo. Como tal herramienta, éste sistema reporta las referidas actuaciones de forma electrónica, de tal manera que éstas también se pueden hacer constar en físico en la causa, debidamente certificadas por los funcionarios correspondientes; ya que no se puede equiparar el acceso físico a las actas, con la consulta de las actuaciones a través del JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en la causa, mientras que el sistema electrónico JURIS 2000 es una herramienta automatizada que, como se ha dicho, sirve de soporte a la administración de justicia, sin que sustituya la verdad física ocurrida en el expediente (...Ómissis...) El sistema JURIS 2000 no se basta por si solo para dar fe pública de los actos que en él se procesan, toda vez que son las actuaciones en físico, por una parte, las que constituyen actos propios de la causa de que se trate, y por la otra, el carácter y rúbrica de quienes los suscriben, sea el secretario y el Juez, o uno de ellos, según el caso. Igual sucede con las actuaciones de las partes, que si bien son reportadas y/o resumidas por el sistema electrónico, es en definitiva el físico en papel que consta en autos el que da fe de la existencia real de tales actuaciones, diligencias y/o escritos......” (Sentencia del 02-08-2006, exp. Nº AP51-R-2006-005758) (Negritas y Subrayado añadido)

En este mismo orden de ideas, estima ésta Juzgadora resulta pertinente citar de igual modo, la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 21-03-2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, quien señala: “…En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran…(Ómissis)…No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…(Ómissis)...” (Cursiva y Subrayado añadidos).
En virtud de lo precedentemente expuesto, puede colegirse que lo peticionado por el abogado y diligenciante supra citado resulta improcedente, consecuencia de lo cual esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio: 1°) Niega la certificación solicitada en lo relativo al contenido del Sistema Juris y 2°) Acuerda se expidan copias certificadas de la resolución dictada en fecha 10 de octubre de 2008 y que cursa a los folios 62 al 79 del presente Cuaderno Separado de Medidas, y se entreguen al abogado EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.340.”

23. En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en fecha 20 de Octubre de 2008 siendo las 11:14 AM, se recibió diligencia suscrita por el Abogado EDUARDO ANTONIO VIZCAYA, Inpreabogado Nro. 18.552, mediante la cual consignó ejemplar original del artículo titulado "LITIGIO EN PANTERAS SE MANTIENE", publicado en el Diario El Universal en su página 2-10 del día 17/10/2008.

24. En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en fecha 20 de Octubre de 2008 siendo las 11:20 AM, se recibió diligencia suscrita por el Abogado EDUARDO ANTONIO VIZCAYA, Inpreabogado Nro. 31.240, mediante la cual consignó ejemplar original del artículo titulado "CONFIRMADO EMBARGO SOBRE PANTERA ", publicado en el Diario Ultimas Noticias en su página 54 del día 15/10/2008.

A propósito del pronunciamiento supra transcrito, mediante el cual se planteó como punto único la reposición de la causa a los fines de evacuar las pruebas promovidas, debe señalar quien suscribe que se suscitó una situación que ha puesto en indefectible y lamentable tela de juicio su imparcialidad para seguir conociendo del presente procedimiento, toda vez que si bien es cierto, el texto anteriormente transcrito es el que ha sido debidamente suscrito y sellado tanto por la ciudadana Jueza como por la Secretaria de la Sala y en consecuencia agregado al expediente, no lo es menos, que en el Sistema Juris 2000 ha quedado grabado un documento que constituía el primer borrador que nos fuere elaborado por la abogado asistente y que por razones de naturaleza técnica ajenos a nuestra voluntad (debido al cierre automático que opera en el referido Sistema Juris a las seis de la tarde -6:00pm) resultó ser el que en definitiva fue cristalizado, es decir, grabado por el Sistema, sin que se hubieren hecho efectivos los cambios o modificaciones generados por ésta servidora. Todo lo anterior ha traído como consecuencia, que la parte accionante dé por sentado (y así lo ha expuesto a diversos medios de comunicación social!) que se ha hecho un pronunciamiento que le es favorable, pese a que se le ha aclarado e informado oportunamente que dicha actuación “cristalizada” carece de valor alguno, a tenor de lo señalado en la jurisprudencia transcrita supra de nuestro máximo Tribunal.

Ahora bien, aún cuando pudiere considerarse que lo expuesto en la presente inhibición no resulta perfectamente ajustable ó aplicable a las causales previstas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, imposible es obviar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, establece criterio mediante el cual se expresa entre otras cosas lo que a continuación nos permitimos transcribir: “…Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”;….). En esta misma sentencia se expresan los requisitos que deben confluir en un juez, dando cabida así a las garantías que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.”.

En consecuencia, es criterio de quien suscribe la presente acta, que tales situaciones constituyen motivos suficientes para comprometer mi imparcialidad, resultando impropio de mi parte acometer el conocimiento de una causa en la cual mi objetividad profesional actualmente sí se ve seriamente alterada, repercutiendo esto luego en mi imagen y mi reputación y trayendo como consecuencia que mi ánimo de Juzgadora se vea clara, subjetiva, indefectible y permanentemente afectado para seguir conociendo del presente asunto, operando el impedimento contra los ciudadanos que se mencionan a continuación: el Abogado EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.340, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ GÓMEZ LEIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.533.855, en contra de la ciudadana ROSELVA VERA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.666.269 y de su hija (Se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por los abogados GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.950 y 58.717 respectivamente. Por los argumentos expuestos con antelación, solicito ante la Corte de Apelaciones correspondiente, que la presente INHIBICIÓN sea declarada con lugar”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Omissis)…

II
Estando en la oportunidad de ley para decidir la inhibición planteada, quien decide, observa:
La Abg. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, en su condición de Juez Unipersonal Nº XV, planteó su inhibición para conocer del asunto signado con el número AP51-V-2008-003372, contentivo de la demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por el Abogado EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ GÓMEZ LEIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.533.855, en contra de la ciudadana ROSELVA VERA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.666.269 y de su hija (Se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentándose para ello, además de la causal supra indicada, en la mas reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto.
El basamento de la presente incidencia recae en el prejuzgamiento y en una supuesta afectación del ánimo de juzgadora de la inhibida, en este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran este asunto, se observa que la hoy inhibida, en fecha 10/10/08, dictó sentencia en el cuaderno de medidas cautelares signado con el Nº AH51-X-2008-000245, donde decretó la reposición de la causa al estado de dictar auto para mejor proveer, por cuanto habiéndose agotado el lapso de promoción y evacuación de ocho días, no fueron evacuadas las pruebas promovidas.
Ahora bien, alega la inhibida que se suscitó una situación que ha puesto en indefectible y lamentable tela de juicio su imparcialidad para seguir conociendo del presente procedimiento, toda vez que si bien es cierto, se decretó la reposición de la causa como consta en el texto de la sentencia debidamente suscrita y sellada tanto por la ciudadana Juez como por la Secretaria de la Sala, no lo es menos, que en el Sistema Juris 2000 ha quedado grabado un documento que constituía el primer borrador que fuere elaborado por la abogado asistente y que por razones de naturaleza técnica ajenos a su voluntad, resultó ser el que en definitiva fue cristalizado, es decir, grabado por el Sistema, sin que se hubieren hecho efectivos los cambios o modificaciones generados por ella.
En este estado es imprescindible para esta Alzada, señalar que en el ejercicio de la administración de justicia, el Juez, además de la competencia objetiva que le impone la ley para conocer de ciertos y determinados casos en virtud de la materia, el territorio o la cuantía, este se encuentra supeditado a una competencia subjetiva que busca garantizar su imparcialidad con respecto a las partes y al objeto del litigio, la cual fue consagrada por el legislador adjetivo a través de dos instituciones jurídicas como lo son la recusación y la inhibición.
En lo que respecta a la causal de prejuzgamiento, esta Corte Superior considera oportuno traer a colación lo expuesto por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil Comentado, en cuanto a la causal de prejuzgamiento alegada por la inhibida, cuando advierte:

Omissis…”La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir , la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de ejecución…”.

“La extensión del ordinal 15° del articulo 82 a las incidencias pendientes no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria(como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el merito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal”. (Cursivas y resaltado de esta alzada).

De igual manera se hace significativo revisar la jurisprudencia patria emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fecha 18/06/91, que explicó cuando ocurre el prejuzgamiento por parte del Juez:
“ Ahora bien, es lo cierto que, en el caso de autos, el recusado emitió su opinión pero lo hizo en una decisión mediante la cual inadmitió algunas partidas del escrito de estimación, por lo que, ajustado a derecho o no, agotó la cuestión, la resolvió y en este momento no aparece que este pendiente de decidir, por el recusado, la admisibilidad de las partidas desechadas.

En verdad el recusado dio una opinión, pero la causal sucede cuando lo es anticipada, precipitada y festinadamente, lo que no es el caso por lo que respecta a las actuaciones no admitidas”.(Cursivas y resaltado de esta alzada).


De lo anterior se colige que la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 de la norma adjetiva, en la cual se encuentra supuestamente incursa la hoy inhibida no se ha configurado, por cuanto la juzgadora explayó su razonamiento en una providencia judicial que decretó la reposición de la causa al estado de dictar auto para mejor proveer, con el fin de evacuar las pruebas promovidas e ilustrarse sobre la oposición a la medida dictada previamente, sin entrar a resolver el fondo del procedimiento incidental, el cual seria el levantamiento o mantenimiento de la misma, por lo que a criterio de esta Alzada la causal invocada no se configuró y así se establece.
Igualmente, se evidencia en el acta de inhibición que cursa en el presente recurso que la Abg. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, hace mención de la sentencia Nº 636 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 04-355, de fecha 21/03/06, caso Alida Teresa Pernalete Gásperi, al momento de relatar una irregularidad en la sustanciación de la causa, dicha decisión establece lo siguiente:

(Omissis)…“No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”. (Cursivas de esta Alzada).

De ahí que es la inhibida quién en su razonamiento resuelve la incidencia, al catalogar la irregularidad ocurrida en la sustanciación del expediente, de un “primer borrador” como ciertamente es, porque aun cuando prima facie podría decirse que esta adelantó opinión sobre el fondo de la incidencia, esto no se corresponde con la verdad ya que en dicho borrador, no se vió plasmada la voluntad de la titular de ese despacho como juzgadora sino otro razonamiento jurídico distinto al acogido por la Juez, proveniente de un funcionario que coadyuvó de forma accidental a la inhibida en su labor decisoria, por lo que mal podría aseverarse que esta circunstancia influyó en la imparcialidad que posee la inhibida ya que dicha sentencia no plasmó su criterio en cuanto al punto controvertido, por el contrario, el pronunciamiento del a quo fue totalmente distinto al que accidentalmente quedo asentado en el libro diario y el cual se reflejó en el sistema de documentación, gestión y decisión Juris 2000.
Sin embargo, resulta interesante resaltar lo que ya se ha venido recogiendo en la jurisprudencia y en lo referente a la naturaleza misma de la inhibición como un derecho y como una facultad atribuida por la Ley al Juez, quien sin tener posiblemente elementos de convicción, sienta amenazada su imparcialidad y objetividad para atender un determinado asunto, y le impide ser en definitiva todo lo justo que debe, comprometiendo así la integridad a la que está obligado como Juez.
Al respecto, es importante citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, expediente Nº 02-2403, en el que señaló lo siguiente:
“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “…los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” …En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “…la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, …deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal ... 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Criterio éste que comparte y acoge ampliamente esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección de esta misma Circunscripción Judicial y que se aplica al presente caso.
Pues bien, de las actas procesales se desprende que la Dra. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, está actuando conforme a derecho, por cuanto manifiesta que su ánimo se encuentra quebrantado cuando así lo expresa en su acta de inhibición, indicando que resulta impropio de su parte acometer el conocimiento de una causa en la cual su objetividad profesional actualmente se ve seriamente alterada repercutiendo en su imagen y su reputación, pudiendo ello influir para decidir con la debida objetividad en el presente procedimiento, presumiéndose la veracidad de los hechos en los cuales la fundamenta, habiéndose formulado en forma legal, interpretando esta Alzada que debe proceder en derecho la inhibición propuesta por la Dra. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; y así se declara.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, en fecha 20/10/08, en su condición de Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las razones contenidas en la parte motiva de este fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil,.
Se ordena entregar a la Jueza, Abg. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes y remitir el presente asunto al Juez que se encuentre conociendo actualmente del presente asunto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZA,


Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZA,


Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ A.

En el mismo día de despacho de hoy, 20 de noviembre de 2008, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo las__________________.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ A.