REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, (24) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AZ51-X-2008-001079
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2005-010129
JUEZA PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN


- I -
NARRATIVA

Conoce esta Corte Superior Primera de la presente incidencia de Inhibición formulada por la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, en su carácter de Jueza Integrante de la misma, en el asunto signado bajo el Nº AP51-R-2005-010129, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL SOLORZANO PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.356, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza Presidenta integrante también de esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, mediante acta de fecha 17 de noviembre de dos mil ocho (2008), expresó lo siguiente:

“…Por cuanto el asunto Nro. AP51-R-2005-010129, así como sus incidencias fueron asignados a esta Corte Superior Primera y dado que pertenezco a este Órgano y no se ha constituido un (sic) nueva Corte Accidental, a todo evento me inhibo de conocer de las incidencias así como del juicio principal de Divorcio, incoado por el ciudadano ANTONIO RAMÓN POSSAMAI BAJARES representado judicialmente por los abogados EDMUNDO EGUI LUNA y CÉSAR LUGO LASSER, contra la ciudadana GISELA WILLS ISAVA representada por los abogados ISAIAS BARNOLA QUINTERO, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, ALEJANDRO BARNOLA CIFUENTES, RICARDO RUBIN HEREDIA, CARMEN ROSA LÓPEZ BARRIOS, ANGEL GABRIEL VISO, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, ALVARO PRADA ALVIAREZ, ELENA AMATO SOÁREZ, ANDREÍNA SOLÓRZANO PALACIOS y RAFAEL SOLÓRZANO PALACIOS, por cuanto en fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior (hoy Corte Superior Primera) dictó sentencia declarando: ‘… Con lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2005, por la ciudadana GISELA WILLS ISAVA de POSSAMAI, contra la decisión definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2005 por la Juez Unipersonal Nº VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la presente acción de divorcio incoada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN POSSAMAI BAJARES con fundamento en la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia se mantiene vigente el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 05 de noviembre de 1983 por ante la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Queda revocada la sentencia apelada.
Dada la naturaleza revocatoria del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas…’.
Asimismo, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006) el abogado CESAR LUGO LASSER, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN POSSAMAI BAJARES en el presente juicio, anunció recurso de casación contra dicha decisión y visto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), declaró Con Lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2006, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma decretó la nulidad del fallo impugnado y se ordenó al Tribunal de reenvío que resultara competente, dictar nueva decisión acogiendo el criterio establecido por esa Sala de Casación Social; es por lo que me INHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-R-2005-010129 y de sus incidencias, por estar incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
‘…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…’.

Por los argumentos antes expuestos, solicito que sea declarada con lugar la inhibición planteada.”

- II -
Efectuado así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:

La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar al respecto que, la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia del Dr. YURI BUAIZ VALERA, señaló lo siguiente:

“…la inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.
Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene la litis…”.

El criterio precedentemente expuesto, es acogido ampliamente por esta Jueza Presidente integrante de esta Alzada, que se ajusta ampliamente y puede ser aplicado al presente asunto.
En el caso de autos, la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.

Como fundamento de la causal invocada, se observa de las actas que integran el expediente signado con el N° AP51-R-2005-010129, sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 suscrita por la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN como integrante de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, donde se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2005 por la ciudadana GISELA WILLS ISAVA de POSSAMAI, contra la decisión definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2005 por la Jueza Unipersonal Nº VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela a los folios del 18 al 47 de la pieza N° II del presente asunto. Igualmente se observa de la misma pieza, sentencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (folios 172 al 188, pieza N° II), de donde se extrae que la Sala de Casación Social, en fecha 18 de diciembre de 2006, CASÓ DE OFICIO dicha sentencia, en consecuencia anuló el fallo impugnado y repuso la causa al estado de que el Tribunal de Reenvío que resultare competente, dictara nueva decisión acogiendo el criterio establecido por la Sala.
Asimismo, se evidencia del cuaderno separado signado bajo el N° AZ51-X-2007-000154 anexo al principal signado con el N° AP51-V-2004-001763, antes identificado, una primera acta de inhibición planteada por la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del mismo asunto en sede de Reenvío, declarada con lugar en fecha 23 de abril de 2007 por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, que tuvo conocimiento de la incidencia en virtud de las inhibiciones planteadas por sus homólogas integrantes de la Corte Superior Primera para ese momento. Ahora bien, inhibida una de las Juezas integrantes de la Corte Superior Segunda, se constituyó posteriormente la Corte Superior Segunda Accidental a fin de que conociera del presente asunto en sede de Reenvío, la cual dictaminó su fallo en fecha 13 de febrero de 2008 (folios 261 al 284, pieza N° II), que fue nuevamente CASADO DE OFICIO por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (folios 51 al 58 de la pieza N° III). Luego, al haberse inhibido dos juezas de la Corte Superior Segunda Accidental y cesado en sus funciones jurisdiccionales la tercera de ellas como integrante de la misma, corresponde el conocimiento en segunda sede de Reenvío a esta Corte Superior Primera, ahora integrada por las Juezas Yunamith Y. Medina, Edy Siboney Calderón Suescún y Enoé Carrillo Castellanos, mientras no se constituya una nueva Corte Accidental.
En consecuencia, de la narración pormenorizada de las referidas actuaciones, evidenciadas éstas de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, Jueza inhibida en el caso bajo examen, efectivamente dictó sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo definitivo decretado en el asunto principal N° AP51-V-2004-001763 contentivo del Divorcio, por lo cual era procedente separarse del asunto para conocer en primera sede de reenvío como efectivamente lo hizo y fue declarado en ese entonces; constituyendo pues, todo ello, un precedente, en la circunstancia primordial por la cual no puede la Jueza Inhibida entrar ahora a conocer, nuevamente, de la presente causa en segunda sede de reenvío, en virtud de haber emitido pronunciamiento al fondo como ciertamente indicó en el acta de inhibición de fecha 17 de noviembre de 2008, siendo que ya estaba evadida o apartada voluntariamente del conocimiento del caso, y de allí la procedencia de la presente inhibición formulada, como aquella, con base en el supuesto previsto en el ordinal 15° del artículo 82 supra transcrito, y así se establece.
Finalmente, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni hubo allanamiento, razones que ratifican la procedencia de la causal de inhibición invocada; por lo que deberá declararse con lugar la misma, en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
- III -
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su carácter de Jueza Presidenta de la CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, en su carácter de Jueza Integrante de esta Corte Superior Primera, para conocer del asunto signado bajo el Nº AP51-R-2005-010129, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL SOLORZANO PALACIOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.356, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gisela Wills Isava, parte demandada en el juicio principal de Divorcio signado bajo el N° AP51-V-2004-001763, incoado por el Abg. Edmundo Egui Luna, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Ramón Possamai Bajares, y de sus incidencias, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase a la Jueza inhibida copia certificada de la misma y déjese un ejemplar igual en el copiador de sentencias de esta Corte Superior Primera.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En el mismo día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de 2008, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo las ______________, en horas de despacho, como está ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

Asunto N° AZ51-X-2008-001079
Motivo: Inhibición
YYM/DFA/DTPR