REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho.
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-009873
ASUNTO: AP51-R-2008-004728.

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN.

PARTE ACTORA: SARA GELMAN DE KRULIG, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.277.896.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS, GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, JENNY CARINA BASTIDAS y MARIA CRISTINA CANELÓN abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.823, 97.713 116.816, 121.948 y 118.570 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO KRULIG SCHATTEN, venezolano, mayor de edad, médico, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.936.454.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO BOLÍVAR CORREA, GLORIA MARTÍNEZ DE BOLÍVAR, JULIA REBECA HERNANDEZ y MARCO OCTAVIO BACADARE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.300 9.027, 33.099, 37.752 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio (incidencia surgida con ocasión de la interposición de litispendencia por parte del actor).

AUTO APELADO: De fecha 17 de marzo de 2008, dictada por la Juez Unipersonal I de este Circuito de Protección, que declaró sin lugar la litispendencia y ordenó la acumulación del asunto No. AP51-V-2007-9873 al No. AP51-V-2007-9183 por cuanto se previno primero en el asunto a cargo de la Sala 12, ello en aplicación de los artículos 51 segundo aparte y 79 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo, previa las consideraciones siguientes:
Mediante escrito presentado ante la Sala de Juicio a cargo de la Juez No. 1 (cuya copia cursa al folio 37 y siguientes de las copias certificadas que conforman el presente recurso), el actor a través de su apoderada judicial Dra. GLORIA MARTÍNEZ DE BOLÍVAR adujo, que consta del expediente No. AP51-V-2007-009183 que ante la Sala a cargo de la Jueza No. 12 cursa demanda de divorcio incoada por él (Eduardo Krulig Schatten) contra su cónyuge Sara Gelman de Krulig, proceso en el cual la demandada fue citada el 14 de junio de 2007 y pide que esa Sala requiera de aquella, la información pertinente; que cursa por ante la Sala a cargo de la Jueza No. 1, expediente No. AP51-V-2007-009873 contentivo de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Sara Gelman de Krulig contra el ciudadano Eduardo Krulig Schatten que fue admitida por auto de fecha 11 de junio de 2007 y en el que se expresa, que el Tribunal insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación y de la compulsa, sin que a su decir, ello se hubiere cumplido ni tampoco la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por todo lo cual invoca la litis pendencia conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que existe triple identidad (sin explicar a qué se refiere tal triple identidad), transcribiendo parcialmente doctrina patria sobre la figura de la incompetencia la posibilidad de declarar de oficio la litis pendencia. Y que se declare extinguido el proceso en aplicación del artículo 353 ejusdem.
Negada la litispendencia solicitada por el actor y ordenada la acumulación de los expedientes, éste apeló del fallo del 17-03-08 mediante el cual se negó tal petición, y el recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 27 de marzo de 2008.
Por auto de fecha 19 de junio de 2008 esta Alzada le dio entrada al recurso, lo admitió y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijó oportunidad para la formalización oral del mismo para el día 01/07/08 a las 11 a.m. y dejó constancia que el lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia comenzaría a contarse a partir del primer día siguiente al acto de formalización.
Por auto de fecha 03 de julio de 2008 esta Alzada dictó auto para mejor proveer cursante al folio 86, a fin de esclarecer los hechos expuestos por las partes en el acto oral de formalización del recurso de apelación con el cual se suspendió el lapso para dictar sentencia hasta tanto constara en autos las resultas de lo peticionado a los Jueces de las Salas Nos. 1 y 12 de este Circuito Judicial, habiéndose recibido la última de las resultas el día 06 de agosto de 2008 ordenándose agregar al expediente tales actuaciones el 08 del mismo mes y año, con la constancia que al día de despacho siguiente se reanudaría el lapso para dictar sentencia.

Alegatos de las partes ante la Alzada.
La parte apelante, en el acto de formalización oral del recurso sostuvo lo siguiente:
Que el 25 de junio de 2007, planteó la litispendencia porque en el juicio seguido ante la Sala 12 se había producido la citación el 14 de junio de 2007 y el 17 de junio de 2007 la cónyuge intentó demanda ante al Sala 1; que igualmente plantearon que se estaba en presencia del mismo objeto, las mismas partes y la misma causa (observa la Alzada que esto no fue alegado así, sino simplemente “triple identidad”); “…era importante la declaratoria de litispendencia y la cosa juzgada, son 2 acepciones con los criterios previstos en el Código del XVI, en el sentido de que con ellas se evita que existan juicios en los cuales puedan dictarse sentencias que sean contradictorias entre sí, es decir, en las palabras del Dr. Arístides Rengel Romberg, mas que 2 causas se trata de una causa intentada 2 veces ante 2 Jurisdiccciones diferentes…”; que el artículo 61 establece que cuando existan ante dos tribunales causas donde se dé la triple característica, se habrá de extinguir una de las causas, aquella donde no se haya citado o se haya citado con posterioridad; que el Dr. Borjas pone el ejemplo de los fundos, y si había alguien propietario de un fundo, que frente a otro que le alega que existe una servidumbre de salida, uno de ellos alega que efectivamente no hay tal servidumbre, en ese caso evidentemente son las mismas partes, mismo objeto y misma causa a pesar de ser una acción declarativa y otra nugatoria; que en el caso SARA GELMAN DE KRULIG ha afirmado que se trata de causas diferentes porque no se dan los tres elementos, pero en este caso el recurrente reitera que sí están presentes, siendo las partes EDUARDO KRULIG contra SARA GELMAN DE KRULIG y la otra, ésta última contra el primero de los nombrados, que el motivo que se pide es la disolución del vínculo matrimonial a través del ejercicio del divorcio y que la causal alegada es la sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común y la ciudadana SARA GELMAN agrega la causal de adulterio, por lo que considera que podrían haber sentencias contradictorias y de allí que deba acordarse la litispendencia y agrega que para el momento de apelar no se habían consignado los fotostatos al Tribunal para practicar la citación.

Alegatos de la parte demandada ante la Alzada.
Por su parte, el apoderado judicial de la ciudadana SARA GELMAN DE KRULIG, en primer lugar, alegó que el recurso de apelación interpuesto por su contraparte es improcedente, porque la sentencia apelada que modificó la competencia de una Sala y decretó la acumulación de la causa que conocía a la que cursa ante la Sala No. 12, por lo que conforme al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil debía ser impugnada a través del ejercicio de la regulación de competencia que plantea, que la sentencia interlocutoria en la cual se modifique la competencia debe ser atacada así, por lo que la apelada se encuentra definitivamente firme, y, en segundo lugar, plantea su disconformidad con los alegatos de la litispendencia porque existen dos demandas de divorcio intentadas por EDUARDO KRULIG y por SARA GELMAN DE KRULIG, es decir, hay identidad de partes y de objeto porque ambas persiguen la disolución del vínculo matrimonial, pero las causas, el fundamento de lo que se está pidiendo, son totalmente diferentes, pues su mandante SARA GELMAN fundamenta su demanda de divorcio en excesos y sevicias graves que hicieron imposible la vida en común, el abandono voluntario y el adulterio previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que al existir dos causales totalmente distintas a las planteadas por el ciudadano EDUARDO KRULIG en su demanda de divorcio, resulta imposible declarar la litispendencia y la extinción del juicio de la demandada porque van a quedar sin resolver las causales que han sido invocadas por la cónyuge que son total y radicalmente diferentes a las planteadas por el señor EDUARDO KRULIG y lo que debió hacerse fue acumularse las causas como se hizo a fin de que se ventilaran las causales, por todo lo cual, pide se declara la apelación inadmisible el recurso o bien improcedente.

Para decidir, se observa:

De la supuesta inadmisibilidad e improcedencia de la apelación, invocadas por la ciudadana SARA GELMAN DE KRULIG.

Considera la Alzada, que en el caso existen varios elementos que impiden tales declaratorias, en razón de lo siguiente: No puede hablarse con propiedad, de una cuestión de regulación de competencia en sentido estricto, por cuanto no se trata de que un Juez se considere incompetente para conocer de un divorcio porque otro distinto es el competente, sino de una demanda basada en determinadas causales no coincidentes con aquellas que la contraparte haya incoado en base a causales distintas y ante otro Tribunal, situación ésta que obliga a los jueces a ser harto cuidadosos en el sentido de no confundir la finalidad perseguida por los contendientes como en este caso (disolución del vínculo) con las distintas causas que cada uno por separado invocan como soporte de las pretensiones libeladas. A este respecto, y en toda clase de procesos especiales como por ejemplo, revisiones de regímenes de convivencia familiar, modificaciones de custodia entre otros, debe ser siempre extremadamente cuidadoso el Órgano Jurisdiccional, por cuanto un exceso en ese sentido podría violentar derechos constitucionales. De otra parte, y en cuanto al recurso a ejercer en este tipo de asunto, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, tomando en cuenta la especialidad de la materia de niños, niñas y adolescentes en los cuales debe apartarse la rigurosidad procesal que sí es propia de otras materias y darle curso a un recurso de apelación, aún en el caso de que la ley adjetiva consagre el de regulación de competencia y que esta Corte Superior Primera ha aplicado en reiteradas oportunidades.

En efecto, en el amparo propuesto por el ciudadano PEDRO ENRIQUE BAUTISTA LUNA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2001 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de julio de 2002, bajo la ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:

“El 10 de julio de 2001, el ciudadano PEDRO ENRIQUE BAUTISTA LUNA, titular de la cédula de identidad nº 6.856.820, asistido por la abogada Anna Bussolotti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 58.680, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra dos decisiones: la primera, proveída por la Sala de Juicio Décima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de octubre de 2000; y la segunda, proveída el 23 de enero de 2001, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción judicial.

La tutela constitucional fue incoada a propósito de una demanda de guarda y custodia instaurada por el prenombrado ciudadano Pedro Enrique Bautista Luna, de su hija de seis años de edad, cuyo nombre se omite en razón de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la aludida Sala de Juicio, el 10 de octubre de 2000, se declaró incompetente por el territorio para conocer de dicha petición y ordenó remitir el expediente a un Tribunal de la misma materia con jurisdicción en San Felipe, Estado Yaracuy, luego que la Fiscal Centésima Sexta de Protección del Ministerio Público, solicitó la declinatoria de la competencia, para lo cual alegó que, tanto la niña como su madre, vivían en dicha localidad, sin que constara en autos prueba de tal afirmación.

Igualmente fue incoada contra la decisión de la referida Corte Superior del 23 de enero de 2001, en virtud de que, interpuesto el recurso de apelación contra la mencionada decisión de primera instancia, dicho Tribunal Superior declaró no tener materia sobre la cual decidir, dado que contra la declaratoria de incompetencia no procedía el recurso de apelación sino la regulación de competencia. Con tales actuaciones, a juicio del promovente, se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna.

(…)

10º) Contra la anterior decisión, la apoderada del aquí presunto agraviado, ejerció recurso de apelación, respecto del cual, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el 23 de enero de 2001 declaró textualmente “En consecuencia, de acuerdo a que el precitado ciudadano ejerció el recurso de apelación y no la regulación de competencia esta Corte no tiene materia sobre la cual decidir y de acuerdo con la norma transcrita queda firme el auto dictado en fecha 10 de octubre por el a quo que declaró su incompetencia para conocer del presente caso por vivir la niña de autos en San Felipe, Edo. Yaracuy, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ SE DECLARA”.

11º) Con el indicado fallo, expresó, se violó igualmente el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ya que “toda sentencia que declare la competencia como se hace saber por el presente caso, puede ser impugnada por las partes, mediante la presentación de la solicitud de Regulación de competencia o en su defecto por Apelación ordinaria, creando con ello la indefensión que preveé (sic) nuestra Constitución

(…)

11º) Para finalizar esgrimió que, en la resolución del presente caso debe considerarse fundamentalmente el “interés supremo del niño” de conformidad con el artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que la tutela constitucional invocada versa sobre un proceso que, por guarda y custodia, incoara el ciudadano Pedro Enrique Bautista Luna, que atañe a su hija de seis años de edad, cuyo nombre se omite en atención de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el cual, la Sala de Juicio Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de octubre de 2000, previa petición de la Fiscal Centésima Sexta de Protección del Ministerio Público, declaró su incompetencia territorial y ordenó remitir el expediente a un Tribunal de la misma materia ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en San Felipe, para lo cual arguyó que, tanto la niña como su madre, vivían en esa localidad.

Visto, igualmente, que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de enero de 2001, a propósito de la apelación interpuesta contra la mencionada decisión de primera instancia, declaró no tener materia sobre la cual decidir, en razón de que contra la declaratoria de incompetencia lo propio era solicitar la regulación de competencia.

Visto también, que esta Sala ha señalado que el Código de Procedimiento Civil dio un tratamiento diferente para impugnar las declaratorias de competencia o de incompetencia de los Tribunales, sea que dicho pronunciamiento se realice mediante sentencia interlocutoria o a través de un pronunciamiento de fondo, pues los artículos 67, 68, 69 y 70 de la prenombrada ley adjetiva civil, contienen diferentes supuestos, por lo cual, cada uno de ellos será aplicable de acuerdo al momento procesal en que dicha competencia o incompetencia sea declarada.

Visto, igualmente que el fallo interlocutorio de la señalada Corte Superior, al cual se le atribuye una presunta vulneración de derechos constitucionales, se pronunció sobre la apelación interpuesta contra un auto dictado por la Sala de Juicio en la cual declaró su incompetencia, de conformidad con el artículo 69, cuyo tenor reza: “La sentencia en la cual el juez se declare incompetente (...), quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47 (...) (Subrayado de la Sala)”.

Visto que del artículo anteriormente trascrito se infiere que cuando las partes se sientan afectadas por la incompetencia declarada por el Tribunal, sólo pueden impugnar la decisión mediante una solicitud de regulación de competencia y, si no lo hicieren, la decisión quedará definitivamente firme, a menos que la incompetencia sea por el territorio o por la materia, pues, en tal caso, el Juzgado a quien le sea remitida la causa debe proveer un pronunciamiento expreso sobre la competencia declinada a su favor, pudiendo declararse a su vez incompetente, en cuya circunstancia, debe plantearse una regulación oficiosa dado el conflicto negativo, quedando las partes al margen de instar tal procedimiento.

(…)

Visto, igualmente, que el accionante ha solicitado tutela constitucional para el debido proceso y para su derecho a la defensa cuyas violaciones alega, y siendo que la Corte Superior declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, aunque advirtió la procedencia de la regulación de competencia, y no la apelación del accionante, y visto que dicha Corte no era competente para pronunciarse en tal sentido, dado que no era juzgado superior común a los tribunales implicados en la regulación, la Sala considera que la sentencia impugnada debe ser anulada y, en consecuencia, al haber situaciones fácticas que han de ser dilucidadas para determinar la competencia, la Sala ordena remitir la causa a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al objeto de que sea tramitada por ésta, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante lo antes dicho, la Sala observa que la actuación de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SE APEGÓ, EN EXCESO, A LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL, LO QUE, A LA LUZ DEL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE PREVÉ LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA CON PRESCINDENCIA DE FORMALIDADES NO ESENCIALES, AFECTÓ LA SOLUCIÓN EQUITATIVA Y RAZONABLE DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA; Y NO TOMÓ EN CUENTA, AL SERLE PLANTEADO EL TEMA DE LA COMPETENCIA, LAS IMPLICACIONES QUE EL ASUNTO PODRÍA ACARREAR PARA LA SALVAGUARDA DE LOS INTERESES DE LA MENOR, EN LA MEDIDA EN QUE EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL ACCIONANTE AMERITABA LA DILUCIDACIÓN DE LO RELATIVO A LA RESIDENCIA EFECTIVA DE LA NIÑA.

IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar incoada por el ciudadano Pedro Enrique Bautista Luna, asistido por la abogada Anna Bussolotti, contra la decisión interlocutoria emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida circunscripción judicial, el 23 de enero de 2001, por presunta vulneración al debido proceso y a la defensa. Igualmente se mantiene la medida cautelar innominada acordada por la Sala el 24 de enero de 2002 hasta tanto se resuelva la regulación de competencia...”. (Negritas, cursivas y subrayados de la Alzada).

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se desecha la petición de la demandada en el sentido de que la apelación debe declararse inadmisible y en consecuencia, se procede a conocer y resolver sobre la misma de seguidas:

En el caso de autos tiene razón la parte demandada al sostener que no procede la extinción del proceso por ella interpuesto, y sí la acumulación porque se trata de demandas fundamentadas en elementos fàcticos distintos y encuadrados asimismo en causales legales consagradas por el legislador, que incluso ameritan probanzas distintas las unas de las otras y finalmente la declaratoria con o sin lugar de lo peticionado de manera distinta por cada una de los contendientes y en consecuencia está ajustada a derecho la sentencia revisada por la Superioridad, cabiendo agregar, que no existe en nuestro derecho ninguna norma sustantiva ni adjetiva que obligue al interesado a reconvenir obligatoriamente en el proceso ya incoado en su contra, sino que contrariamente puede proceder a demandar autónomamente como sucedió en el caso de marras, en cuyas circunstancias el legislador procesal ha consagrado la figura de la acumulación de causas a fin de evitar sentencias contradictorias, y así se decide.

En cuanto a los alegatos de la Parte Apelante – Formalizante en el acto oral de formalización:
Respecto al alegato de solicitud de la litispendencia en virtud de haber prevenido en la citación en el Asunto signado con el Nº AP51-V-2007-9183, cursante por ante la Juez Unipersonal Nº 12, aunado a la supuesta existencia de la “triple identidad” de las causas con el objetivo de evitar sentencias contradictorias, evidencia quien suscribe que no existe jurídicamente tal “triple identidad”, dado que la acción separa y autónoma intentada por la ciudadana Sara Gelman incluye una tercera causal que hace diferente las dos acciones propuestas en cuanto a la causa petendi, pues versa sobre supuestos hechos distintos, que requieren un acervo probatorio distinto y se enmarcan dentro de extremos de ley distintos, de modo que tal declaratoria cercenaría en parte lo peticionado en la segunda acción interpuesta, aunque ambas estén destinadas a disolver el vínculo conyugal a través de un juicio de divorcio, y así se establece.

En lo atinente a que para el momento de apelar no se habían consignado los fotostatos
Al Tribunal para practicar la citación, tal alegato no incide en la materia recurrida, y así se establece.

Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación alegada por la parte demandada ciudadana SARA GELMAN DE KRULIG. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el actor ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por la Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se CONFIRMA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

YUNAMITH MEDINA

LA JUEZ PONENTE,

EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

LA JUEZ,

ENOE CARRILLO

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.

ESCS.