REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de 2008.
198° y 149°

ASUNTO: AH51-X-2008-000889
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-007782

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
SENTENCIA IMPUGNADA: De fecha 13 de agosto de 2008, dictada por la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PARTE ACTORA: VICTOR CLEMENTE RONCALI LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.087.951.
PARTE DEMANDADA: JASSY CAROLINA SOJO PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.881.989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO ANTONIO LARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.069.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.932
NIÑA: --------.

I

Conoce esta Alzada de la presente solicitud de Regulación de Competencia en virtud de la decisión interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual declinó la competencia respecto del presente asunto, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Habiéndose dado cuenta en Sala, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:


II
Se recibió del Tribunal a quo, asunto contentivo de la demanda de Privación de Guarda, hoy Responsabilidad de Crianza interpuesta por el ciudadano VICTOR CLEMENTE RONCALI, contra la ciudadana JASSY CAROLINA SOJO PONCE, en beneficio y resguardo de los intereses de su hija -------.

Ahora bien, de las actas procesales del presente asunto se observa que:
En fecha 26 de enero de 2005 la Sala 10 de este Circuito Judicial de Protección recibió escrito de demanda incoado por el ciudadano VICTOR CLEMENTE RONCALI, contra la ciudadana JASSY CAROLINA SOJO PONCE, en beneficio y resguardo de los intereses de su hija ------; admitiéndose la misma en fecha 03 de febrero de 2005. En el mencionado libelo el actor expuso que la accionada se encontraba domiciliada en la siguiente dirección: Calle los Abogados, entre Avenidas Las Ciencias y El Stadium, Quinta Marisol, Los Chaguaramos, Caracas.

En fecha 18 de marzo de 2005 la accionada consignó ante el Tribunal escrito de contestación de la demanda, en el cual expuso que había mantenido su residencia estable durante mas de 25 años en la siguiente dirección: Calle Vargas, Residencia ALDABARÁN, piso 9, Apartamento 93, Torre “A”, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

Consta igualmente del folio (45) diligencia de fecha 18 de marzo de 2005, mediante la cual la accionada, ciudadana JOSSY CAROLINA SOJO PONCE confirió poder especial a la abogada Rona Royer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.151, a través del cual establece como domicilio procesal la ciudad de Maracay, Estado Aragua, específicamente: Avenida Santos Michelena, Residencias Tamanaco, Piso 4, Apartamento 4-E. No obstante, la apoderada judicial de la accionada anteriormente mencionada en fecha 28 de marzo de 2005, expone mediante diligencia que el domicilio de su representada era la ciudad de los Teques, en el estado Miranda, en la dirección por ella indicada anteriormente.

En fecha 04 de abril de 2005 la Dra. MARÍA DEL ROCIO RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza de la Sala 10° declaró su incompetencia en razón del territorio, declinando así la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En razón de lo anterior el padre accionante en fecha 13 de abril de 2005 solicitó la Regulación de Competencia.

Consta en el folio (81) que mediante diligencia suscrita en fecha 04 de julio de 2005, la apoderada judicial de la demandada expuso “en fecha dos de julio del presente año, aproximadamente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, la ciudadana Jassy C, Sojo P., Titular (sic) de la cédula de identidad N° 12.881.989, le entregó a su hija menor Valeria A. Roncali L., a su padre Víctor C. Roncali L., en la ciudad de Caracas, en las afueras de la Quinta Marisol, Los Chaguaramos”.

En fecha 27 de junio de 2005 la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial declaró con lugar el recurso de Regulación de Competencia interpuesto, revocando consecuentemente el auto dictado por la Juez Nº 10 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de abril de 2005, y declarándola competente en razón del territorio.

En fecha 13 de agosto de 2008, la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, Dra MAIRIM RUIZ RAMOS declaró con basamento en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil su incompetencia por el territorio, declinando la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los siguientes términos:

“… En virtud de la norma anteriormente señalada y por cuanto se evidencia de la visita domiciliaria que cursa al folio (267) al (269) de los autos que la niña -----, supra identificada, reside junto a su madre, en la isla Gran Roque, Parque Nacional Archipiélago Los Roques, actualmente isla perteneciente al Estado Vargas; lo cual demuestra que el presente procedimiento es competencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”

En fecha 29 de octubre de 2008 fue recibido por ante esta Corte Superior Primera escrito consignado por el abogado en ejercicio ERNESTO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.069 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR RONCALI LUGO, parte demandante en el presente asunto, a través del cual expone alegatos referentes al punto de la competencia. En dicho escrito, en lo que denominó el capitulo III, referido a conclusiones y petitorio, la parte solicitó en el punto (A) la anulación de la sentencia impugnada y la reposición al estado en que se encontraba la causa anteriormente, y en el punto (B) una prueba de informes a la Zona educativa de Vargas, Zona Educativa de Miranda y Ministerio de Educación.

Respecto de este último punto, esta Alzada considera necesario esclarecer que el recurso de regulación de Competencia no establece lapso probatorio alguno, y aunque el articulo 72 Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que las partes puedan presentar al Tribunal los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de la competencia, no es menos cierto que esta actividad de la parte es limitada, al respecto el autor HUMBERTO CUENCA, en el tomo II de su obra La Competencia y Otros Temas sostiene lo siguiente:

“Ahora bien, ¿qué clase de recaudos y datos pueden las partes suministrar a los jueces competidores? Ya hemos dicho que estos elementos, además de ser pertinentes a las cuestiones relacionadas con el conflicto, no pueden ser instrumentos privados por no existir en esta incidencia una articulación probatoria que permite comprobar su autenticidad, pero sí podrán las partes suministrar instrumentos públicos o toda clases de datos sobre ellos a fin que el dirimente pueda decidir con mejor conocimiento del asunto (…). “(Cursivas de la Alzada)

De la idea anteriormente transcrita, se puede colegir la existencia de límites para la intervención de las partes, por lo que vista la solicitud de la prueba de informes, esta Superioridad desecha tal pedimento en razón de la no existencia de lapso probatorio dentro del procedimiento establecido en la Ley para la resolución del recurso de Regulación de Competencia, y así se establece.

Ahora bien, respecto del punto de la Regulación de Competencia aquí planteado, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Artículo 453° Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”. (Negritas de la Alzada).

Por su parte, el mencionado artículo 177 eiusdem, estipula:

“Artículo 177° Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…)
c) Guarda…”.

Para decidir, esta Superioridad observa:

La doctrina judicial actual se ha cuestionado, hasta que punto es necesaria la aplicación del Principio de perpetuatio iurisdictionis, el cual se encuentra consagrado en el artículo 3 de nuestro Código de Procedimiento Civil, entendido éste como aquel conforme al cual la competencia vendrá a ser determinada de acuerdo a las circunstancias fácticas existentes para el momento de la presentación de la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de Ley. La doctrina ha entendido que si bien el mencionado principio es consagrado plenamente en la jurisdicción civil ordinaria, en virtud de la supletoriedad prevista en los artículos 178 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podía ser aplicado a esta materia especialísima.

En tal sentido, la Sala de Casación Social en fecha 07/10/2004, en sentencia Nº 1179, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dispuso lo siguiente:
“En conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, (...)”.
Adicionalmente el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Resaltado de la Alzada).

Por otro lado, recientemente en relación al uso o aplicación del principio referido, en fecha 06/11/2006 la misma Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en Sentencia Nº 1887 estableció:

“(…) Aclarada la situación anterior, esta Sala debe examinar el tema relativo a la determinación de la competencia por razón del territorio, en materia de protección del niño y del adolescente, por cuanto el lugar de residencia del niño beneficiario de la pensión de alimentos se modificó durante el curso del iter procesal.
El análisis debe partir de una premisa básica, a saber, el aseguramiento del desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior del niño es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.
Ahora bien ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. (Resaltado de la Alzada)
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de la pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial.
Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño– con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente.
También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda.
Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra. (Resaltado de la Alzada).

En el caso sub iudice, se ha evidenciado que desde el momento de la interposición de la demanda se han establecido cuatro posibles domicilios de la hoy demandada, quien para el tiempo de interponerse la demanda vivía en la ciudad de Caracas, no obstante posteriormente consignó carta de residencia, en la cual se hacía constar que presuntamente residía desde hace 25 años en los Teques, Estado Miranda; asimismo consta en diligencia realizada por la apoderada judicial de la accionada de fecha 18/03/2005 declarando como domicilio procesal la ciudad de Maracay en el Estado Aragua, por último y mas recientemente se evidencia de la visita domiciliaria realizada por el trabajador social del Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que la niña de marras convivía con su madre en la Isla Gran Roque, integrante del Archipiélago Los Roques. Tal situación, sólo crea inseguridad jurídica y falta de certeza respecto de la residencia de la niña de marras.

Además se evidenció que anteriormente, había sido solicitada y resuelta en el mismo asunto un recurso de Regulación de Competencia, es por lo que, teniendo presente el tiempo trascurrido desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha, y considerando esta Alzada en el presente caso, más beneficioso para la niña de autos así como para las partes intervinientes la pronta resolución de la presente controversia, considerando además que en base a las máximas de experiencias se puede establecer que no resulta marcadamente beneficioso para la niña de marras, que la competencia territorial recaiga sobre la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud que el acceso a dicho archipiélago sólo es posible por vía aérea o marítima, y que se requiere prácticamente del mismo esfuerzo físico y económico, así como del mismo viaje desde la Isla de los Roques hasta los Tribunales ubicados en el Estado Vargas y los ubicados en la ciudad de Caracas, considerando que a lo sumo, tal beneficio sólo apreciable en tiempo (quizás minutos), impone a esta Superioridad la necesidad de establecer que resulta poco relevante o significativa el beneficio para la niña de autos de la declinatoria de la competencia al Estado Vargas, por lo que consecuentemente para esta Superioridad en aplicación del principio de celeridad y del principio del Interés Superior del Niño, y tomando como referencia aquella célebre frase del maestro Couture, según el cual la Justicia que llega tardíamente poco tiene de justicia, establece que en el caso concreto, resulta prioritario y beneficioso para la niña de marras en razón del estado en que se encuentra la causa, que la competencia continúe atribuida a la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En virtud de las razones precedentemente transcritas resulta pertinente para el caso de autos, aplicarse el principio de la perpetuatio iurisdictionis, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cabe incluso agregar, que tratándose de un procedimiento de Privación de Guarda hoy denominado Responsabilidad de Crianza, faltando solamente oír al niño de marras y el dictado del fallo que resuelva la controversia, no existen elementos de peso para considerar la inaplicabilidad del mencionado principio al caso de marras, y así se establece.

Por lo que en aplicación de los preceptos legales supra invocados, así como de la precedente doctrina parcialmente transcrita, esta Alzada estima que el Juez competente para seguir conociendo de la presente causa, es el del domicilio que tenía la niña para el momento en que se instauró la demanda de Privación de Guarda hoy Responsabilidad de Crianza, es decir, la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se establece.
III


Por las razones anteriores, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE, en razón del territorio a la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, al que se ordena la remisión del presente asunto a los fines de su continuación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. YUNAMITH MEDINA.
LA JUEZA

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZA PONENTE,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA,

DAYANA FERNÁNDEZ

En el mismo día de despacho de hoy, veintisiete (27) de noviembre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las .
LA SECRETARIA,

DAYANA FERNÁNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-007782
ASUNTO: AH51-X-2008-000889
ESCS/al