REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-005602.
ASUNTO: AH51-X-2008-000729.
JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO: DR. JOSÉ ANGEL RODRIGUEZ REYES, Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, para decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de Divorcio fundamentada en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el abogado RUBÉN EDUARDO ORTIZ CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.410, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELENIA DEL CARMEN PÉREZ de RONDINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.673.135, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RONDINEL CORNEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.746.677.
Se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia surge cuando la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, recibió la demanda de Divorcio incoada por el abogado RUBÉN EDUARDO ORTIZ CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.410, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELENIA DEL CARMEN PÉREZ de RONDINEL, y una vez analizadas las actas que conforman el asunto principal, admite la pretensión mediante auto dictado en fecha 2 de abril de 2007, posterior a ello, declinó la competencia, en fecha 7 de marzo de 2008 y ordenó remitir el asunto a la Sala de Juicio VI de este Circuito Judicial, bajo el sustento de lo establecido en los artículos 59 y 72 del Código de Procedimiento Civil, decisión en la cual señaló lo siguiente:
“…Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, así como el Sistema Juris 2000, y vista la consignación de fecha 14/02/2008 realizada por el Alguacil Andrés Eloy Fuentes, Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la Boleta de Citación dirigida al ciudadano MIGUEL ANGEL RONDINEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.746.677, en la cual expone: “el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDIEL informó que él firmo una Separación de Cuerpos en la Sala 06, bajo el N° AP51-S-2007-012039, de fecha 12 de julio de 2007, así mismo, visto el oficio emanado de la Sala de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial, de fecha 11/03/2008, signado bajo el N° 0338, en el cual remiten lo solicitado por este Despacho Judicial en fecha 21/02/2008, es por lo que, esta Sala de Juicio en aras de facilitar el pronunciamiento realizado por las partes en cuanto a su voluntad, manifestada en la separación de cuerpos antes mencionada, a fin de no continuar y retardar la voluntad de separarse voluntariamente, siguiendo con el presente procedimiento contencioso de Divorcio, igualmente a fin de no rebatir ninguna decisión tomada por otro Tribunal de Protección; es por lo que esta Sala de Juicio ordena la acumulación de la presente causa signada bajo el N° AP51-V-2007-005602, a la Sala de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, por existir conexión en cuanto a los ciudadanos y el objeto de separarse que se pretende. Todo de conformidad con el Art. 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”. (sic).
Al serle remitido el asunto al Juez Unipersonal VI de este mismo Circuito Judicial, éste plantea el Conflicto Negativo de Competencia, en fecha 10 de junio de 2008, sustentando su recurso en el numeral 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal efecto, lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: establece el artículo 81 en su numeral 3° que no procede la acumulación de autos o proceso, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. En ese sentido, se observa que el juicio cursante en la Sala de Juicio Nº XIII, remitido a este Juzgado se sustancia por el procedimiento contencioso en asunto de familia y patrimoniales contemplado en nuestra norma especial; por el contrario, el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-S-2007-012039, que se sustancia en esta Sala de Juicio es un procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a un juicio de jurisdicción voluntaria o graciosa, breve y sumario, el cual puede dar lugar a contención solo en casos excepcionales, como sería el alegato de reconciliación o el no transcurso del tiempo previsto en la norma, de tal manera que se está en presencia de dos procedimientos inconciliables o incompatibles.
Como complemento de lo anterior, Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 129 y 130; indica lo siguente:
“(…) No son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre si. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible (...).”
“(…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.) (...).”
SEGUNDO: El presente juzgador, compartiendo el criterio doctrinal ya mencionado, y visto que la acción intentada en el expediente cursante ante esta Sala de Juicio es de jurisdicción voluntaria, procede en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, a declarar la existencia de incompetencia negativa en el presente caso, remitiendo las copias que sean necesarias al superior común de ambos Tribunales a fin que decida la regulación de competencia…”. (sic).
Planteado el quid del caso sub exámine, pasa de seguida, esta Corte Superior Segunda a dilucidar el Conflicto Negativo de Competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Juez Unipersonal VI plantea la regulación de la competencia, arguyendo lo transcrito ut supra, y en vista a la declinatoria que en su favor hiciere la Juez Unipersonal XIII.
Sobre el sustento utilizado por ambos Jueces, esta Corte Superior Segunda procederá a dirimir el aplicable al caso de marras, y en tal sentido es evidente que nos encontramos frente a una circunstancia procesal atípica cuando, producto de la actividad procesal de las partes, existe una misma causa que se haya promovido ante dos (2) autoridades civiles, judiciales, igualmente competentes, a saber: La demanda de Divorcio fundamentada en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada en fecha 28/03/2007, por el abogado RUBÉN EDUARDO ORTIZ CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELENIA DEL CARMEN PÉREZ de RONDINEL, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RONDINEL CORNEJO, que por distribución según el orden aleatorio atribuido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió conocer a la Sala de Juicio XIII, y procedió a dictar auto de admisión en fecha 2 de abril de 2007, y por otro lado, la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes peticionada por las mismas partes, presentada en fecha 29 de junio de 2007, por ante la respectiva Unidad Receptora, correspondiéndole conocer a la Sala de Juicio VI, y en fecha 12 de julio de 2007, procedió a decretar dicha Separación de Cuerpos y Bienes. Ahora bien, es indiscutible que existe una demanda de Divorcio que debe ser tramitada por el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en el Capítulo IV, del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de Jurisdicción Graciosa, la cual debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en el Capítulo VIII, Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual queda claro que ambas pretensiones tienen procedimientos incompatibles y no son susceptibles de una acumulación, como lo contempla el numeral 3° del artículo 81 de la Ley adjetiva, y como lo dejó plasmado el Juez Unipersonal VI en la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2008; no obstante, se observa que surge un supuesto de Ley diferente a éste, tomando en consideración la igualdad de sujetos, objeto y título en el presente caso, además de considerar que, las partes suscribieron un acuerdo voluntario que versa sobre la Separación de Cuerpos y Bienes con el objeto de la Disolución del Vínculo Matrimonial, el cual debe ser venerado y sobrepuesto ante la demanda de Divorcio que fuera incoada, persiguiendo el mismo objeto.
De tal manera, que el supuesto a que se hace referencia, aunque no se encuentra definido acordemente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -y por esta circunstancia resulta perfectamente aplicable el principio de supletoriedad previsto en el artículo 452 de la precitada Norma Especial- se encuentra definido como “litispendencia” en el encabezado del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos (02) autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que hay citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la misma…” (Subrayado de la Alzada).
De tal forma, que así se consagra una prohibición expresa de la Ley para que los justiciables no hagan un uso irreflexivo de la actividad de administración de justicia, ejercida únicamente por los Tribunales de la República claro está, pero en caso tal que se llegaren a suscitar una serie de hechos, sobre los cuales se obtenga la convicción de la ocurrencia de este supuesto de derecho previsto en la disposición legal anteriormente transcrita, evidentemente, los ciudadanos jueces pueden aplicar la sanción correctiva prevista en la Ley en nombre y en defensa de los intereses del Sistema de Justicia. Pero aún así nos podríamos preguntar: ¿Cuál sería el espíritu, propósito y/o razón que sostuvo el Legislador Patrio para dictaminar semejante disposición legal?; pues la respuesta a esta interrogante se ve esbozada por varias razones, a saber: 1) Asegurar la economía procesal, evitándose de esta manera la multiplicación de procesos conexos que pueden ser decididos en uno solo; 2) Evitar que se llegaren a dictaminar sentencias que eminentemente se puedan contradecir o puedan llegar a ser prácticamente ilusorias, lo cual si sucediera, acarrearía la existencia de un conflicto jurisdiccional que pondría en peligro la posibilidad material de ejecutar dos fallos distintos sobre un mismo objeto y título; 3) Para no quebrantar el principio de la citación única previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que es per se una garantía, otorgada especialmente a la parte demandada pero aplicable a todos los sujetos intervinientes del proceso, para asegurarle a las partes que no podrán ser citadas salvo causa legal que así lo pacte; 5) Por ser el Código de Procedimiento Civil una norma rectora de carácter procesal, que en la aplicación de la litispendencia se hace acorde al principio del interés superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto si bien es cierto que dicha norma especial consagra en su artículo 88 que:“Todos los niños, niñas y adolescentes… (omissis)… tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”, tampoco es menos cierto que en la aplicación de los procedimientos especiales previstos en dicha ley, no se deberían, respaldar actitudes procesales sancionadas en el resto de otras normas procedimentales esbozadas en el ordenamiento jurídico, cuando dichas normas procedimentales sirven para evitar causar un daño o perjuicio irreparable, a los niños y/o adolescentes involucrados dentro de la secuela de un proceso; 6) Por ser acorde al principio constitucional esbozado en el numeral tercero (3ro.) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…”(Subrayado y negritas de la Alzada).
Pero aún así podemos notar que el concepto esbozado por el Legislador Patrio, en relación a la litispendencia (La cual es per se una causa que modifica las reglas de la competencia objetiva), presenta una serie de aspectos que son estudiados detalladamente por la doctrina; en efecto bien señalan los estudiosos del derecho que la litispendencia es:
“… la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, con una identidad absoluta… (Omissis)… Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi…”. (Diccionario Jurídico Venelex, Tomo I, Página 708, Grupo Editorial DMA C.A. – Año 2003).
Para ahondar más dentro de los conocimientos de esta figura procesal, podemos observar que la doctrina nacional y extranjera, dentro de sus numerosos y reiterados criterios de diferentes autores, ha plasmado los elementos, efectos y requisitos para la procedencia de esta figura procesal, señalando al efecto que:
“… puede suceder que en la confrontación entre causas, la identidad de sus elementos no sea parcial, sino total o completa, circunstancia ésta que conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, no produce la acumulación de causas por conexión, sino la extinción de una de las causas con motivo a la litispendencia, pues en realidad estamos ante la presencia de dos causas idénticas llevadas ante órganos jurisdiccionales igualmente competentes… (Omissis)… En materia de litispendencia, que se produce cuando dos demandas idénticamente iguales se proponen ante autoridades judiciales igualmente competentes o ante un mismo tribunal, no existe relación de conexión, pues se trata de igualdad absoluta, triple o total –máxima conexión- de elementos que componen la causa o pretensión –sujeto, objeto y título o causa petendi-; en éstos casos, el tribunal donde se haya citado con posterioridad, en cualquier estado y grado de la causa a instancia de parte o de oficio, deberá declarar la litispendencia, ordenando el archivo del expediente y extinguida la causa.”. (Subrayado de la Alzada y extracto del Tomo II del Libro “Teoría General del Proceso”, Autor Humberto Enrique III Bello Tabares / Dorgi Doralys Jiménez Ramos, Página 87, Editorial Livrosca, Caracas – Año 2004).
En manera totalmente cónsona con el criterio anteriormente transcrito, el jurista JOSE ANGEL BALZAN nos ilustra sobre la evolución histórica de esta figura procesal, así como su apreciación personal en cuanto al alcance y contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil -la cual refleja dentro de sus estudios comprendidos en su Libro Lecciones de Derecho Procesal Civil, Página 214- bajo los siguientes términos:
“…De acuerdo al Código anterior, cuando una misma causa se hubiere propuesto ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el conocimiento de la causa y la decisión de la misma corresponde al Juez, que haya prevenido, es decir, al primero que haya citado, desde entonces, se acumulaban ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez en un solo proceso. Esta práctica se prestaba para dilaciones o retardo en un solo proceso. Esta situación ha sido corregida en el nuevo Código. El sistema que emplea el Legislador en la nueva Ley adjetiva ha sido inspirado en el derecho italiano. Este sistema establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad.”. (Negritas de la Alzada).
Bien ha resaltado la Alzada que la litispendencia se define como aquella perfecta relación entre dos causas “idénticas” que cuentan con una similitud perfecta dentro de sus tres elementos, en otras palabras, dichas causas cuentan con perfecta igualdad en sus sujetos, objetos y títulos o causa petendi. Pero no menos importante para este estudio es el hecho que esta declaratoria -la de la litispendencia- procede de oficio y/o a instancia de parte, que procede, además, en todo estado (fase) y grado (instancia) en que se encuentre la causa “posterior” a la primigenia, la cual debe necesariamente subsistir para todos los efectos legales a aquella que por alguna u otra causa existe después de ella, debiendo tomarse en cuenta, para los efectos de determinar cual será la causa que subsistirá y cual se abrogará, cual fue el Juez que previno primero logrando efectivamente la citación del demandado.
Considera quien suscribe que es necesario ahondar en la determinación y definición de los tres elementos de las relaciones procesales, para determinar así, en manera clara, el significado de tales figuras; en tal sentido cuando hablamos del sujeto nos referimos a la identidad de las personas intervinientes en un proceso, evidentemente constituido por dos (02) o más personas en su carácter de parte demandante y parte demandada, quienes acuden al Órgano Jurisdiccional para la resolución de una controversia entre ellas; cuando hablamos de objeto lo podemos definir como aquella finalidad, propósito, empeño y/o objetivo que se persigue con el ejercicio de una acción; y cuando hablamos del título o causa petendi es el origen, la causa o razón de un hecho, acto o negocio que sirve de fundamento a una acción procesal, independientemente de los motivos que puedan impulsar a quien la ejercita.
De tal manera que una vez expuestos los fundamentos de derecho que avalan la declaratoria de una eventual litispendencia, considera acertado esta Superioridad examinar si en el presente caso existen elementos de convicción que la hagan procedente, y de ser el caso, aplicar y dictaminar lo conducente. Y así se hace saber.
PRIMERO: En la demanda signada con el número AP51-V-2007-005602, figura como demandante la ciudadana CELENIA DEL CARMEN PÉREZ de RONDINEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.673.135 y como demandado figura el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RONDINEL CORNEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.746.677, de lo cual y en plena comparación en relación a la solicitud signada con el número AP51-S-2007-012039, se puede evidenciar que aparecen como intervinientes los mismos ciudadanos anteriormente precitados. (Identidad de sujetos.).
SEGUNDO: La demanda signada con el número AP51-V-2007-005602 versa sobre una acción de Divorcio, por cuanto la parte actora bien manifestó en su escrito libelar, se declarara disuelto el vinculo matrimonial; por lo tanto bien puede observarse la similitud del objeto de este caso, con el objeto de la Solicitud signada con el número AP51-S-2007-012039, que cursa ante el Despacho Judicial del Juez Unipersonal VI. (Identidad en el objeto.).
TERCERO: En ambas pretensiones (AP51-V-2007-005602 y AP51-S-2007-012039) se discute la naturaleza de un mismo título; es decir, el origen, la causa o razón principal para incoar la acción procesal de Disolución del Vinculo Matrimonial, estriba en los inconvenientes de naturaleza personal que han venido confrontando los cónyuges, y de las Instituciones familiares a favor de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de trece (13) años de edad y los niños (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de seis (6) años de edad. (Identidad en el título.).
De esta manera, estamos en presencia de los tres elementos que determina la litispendencia en el presente caso.
Punto esencial para discutir la declaratoria de litispendencia es el hecho de determinar cual Juez Unipersonal previno primero, o que Juez de Protección citó primero. En este caso bajo estudio se evidencia que ambas partes comparecieron voluntariamente en fecha 29 de junio de 2007, a introducir la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, a la cual se le asigno el número AP51-S-2007-012039, correspondiéndole conocer al Juez Unipersonal VI. Sin embargo de una revisión exhaustiva de las actuaciones de la causa signada con el número AP51-V-2007-005602, que fue asignada ante el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIII, puede evidenciarse que no se logró la citación del demandado, encontrándose así este último asunto en fase de citación, fase procesal evidentemente menos avanzada que la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes; razón por la cual se puede comprobar, que efectivamente el ciudadano Juez Unipersonal VI, logró pronunciarse sobre lo solicitado por ambas partes y con ello, el respectivo decreto de separación de cuerpos y bienes, con antelación a la citación que pudiera ocurrir en la causa de Divorcio que cursa ante el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal XIII, por lo tanto, bien puede entenderse que se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia considera esta Alzada, que se ostenta la facultad suficiente para declarar la litispendencia de la causa signada con el número AP51-V-2007-005602, en relación a la Solicitud signada con el número AP51-S-2007-012039 que cursa ante el Despacho Judicial del Juez Unipersonal VI. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara LA LITISPENDENCIA de la causa signada con el número AP51-V-2007-005602, relacionada con la demanda de Divorcio fundamentada en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el abogado RUBÉN EDUARDO ORTIZ CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.410, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELENIA DEL CARMEN PÉREZ de RONDINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.673.135, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RONDINEL CORNEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.746.677, en relación a la causa signada con el número AP51-S-2007-012039, referida a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos antes identificados, que cursa ante el Despacho Judicial del Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido y como efecto de lo anteriormente dictaminado se ordena el cierre y archivo inmediato del asunto signado con el número AP51-V-2007-005602, quedando extinguida la causa, por mandato legal del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatorias en Costas.
Publíquese, regístrese, agréguese al asunto signado con el Nº AH51-X-2008-000729 y remítase copia certificada al Juez Unipersonal VI, y una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio a la Juez Unipersonal XIII, quien deberá acordar la devolución de todo documento original presentado y consignado por ambas partes a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa certificación de los mismos por la Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZA (PONENTE),
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA JUEZA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m. ).
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ
Asunto: AH51-X-2008-000729
ORC/TMPG/RIRR/NCLG/Robert.
|