REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
En fecha 13/02/2007 las ciudadanas Rosario Frontado y Yelimar Perestrelo, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 17.376 y 75986, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la recurrente “UGUETO ESCOBAR, C.A”, sociedad mercantil domiciliada en la Avenida Lecuna, Velásquez a Misería, Edificio Torre Profesional del Centro, Piso N° 5, Oficina 503, Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 2001, bajo el N° 04, Tomo 107-A Sdo; interpusieron Recurso Contencioso Tributario Subsidiariamente al Jerárquico, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° INA-6210-2006-PA-0322-0001, de fecha 19/07/2006; emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, revoca la autorización concedida para operar como Agente de Aduanas.
Con respecto al Recurso Jerárquico se produjo el silencio Administrativo, razón, por la cual la mencionada Gerencia, con el oficio N° SNAT/GGSJ/DTSA/2008/746-4285-5720 de fecha 30-10-2008, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), los recaudos del expediente Administrativo de la referida contribuyente, a los fines de la tramitación, sustanciación y decisión del Recurso Contencioso Tributario.
Recibido en este Tribunal los recaudos en referencia, después de la distribución efectuada por la mencionada Unidad; se procedió a su formación bajo el Asunto N° AP41-U-2008-000770.
Ahora bien, después de formar el expediente el Tribunal observa una causal de incompetencia para conocer del presente asunto, razón por la cual, teniendo presente el contenido del Articulo 60 del Código del Procedimiento Civil, emite la siguiente decisión:
Precisa el Tribunal analizar la Resolución N° INA-6210-2006-PA-0322-0001, de fecha 19/07/2006, emanada de la Superintendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le revoco, a la referida recurrente la autorización concedida por la mencionada superintendencia, para operar como Agente de Aduanas, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 104, literal f, 105, literales i, m y 120 de la Ley Orgánica de Aduanas; así como el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Arancel de Aduanas, en lo que respecta a las restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, exigidos para el desaduanamiento de la mercancía objeto de importación.
Ahora bien, en este análisis se precisa, únicamente, la posibilidad o no de la competencia que pueda tener este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario para conocer del recurso interpuesto. Al respecto, atiende el Tribunal al contenido del artículo 259 de la Constitución y considera que los tribunales contenciosos tributarios son competentes para anular los actos administrativos de efectos particulares contrario a derecho, incluso por desviación de poder y condenar el pago de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; no así para conocer de aquellos actos emanados de los órganos administrativos del estado de efectos particulares, en los cuales se acuerdan, suspendan y revoquen, la autorización para operar como Agentes Aduanales, no siendo la mencionada resolución, un acto administrativo de contenido tributario, por no establecer una relación jurídico tributaria, entre el órgano sancionador, que a su vez le compete la emisión del acto administrativo, y el particular, es decir, no existe determinación o liquidación de Tributos, o sanciones por Incumplimientos de deberes formales, razón por la cual estima el Tribunal que la competencia para conocer del recurso interpuesto por la recurrente “UGUETO ESCOBAR, C.A”, le corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su incompetencia por la materia, para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declara:
PRIMERO: De conformidad a lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este Recurso Contencioso Tributario a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá
ASUNTO Nº AP41-U-2008-000770.
RCJ/acdg
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