REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2005-001017 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1358

Vistos sin informes de ambas partes

Se inicia esta controversia mediante escrito y anexos presentados en fecha 25 de octubre de 2005 (folios 01 al 31), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos abogados JUAN CARLOS VARELA y RICARDO ALONSO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. 10.333.491 y 11.739.582, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.405 y 90.814, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente STEEL HECTOR & DAVIS, S.C., con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Seguros Sudamérica, Piso 10, Oficina 10-A, El Rosal, Caracas, inscrita ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 27-09-1995, bajo el No. 47, Tomo 23; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado en fecha 18 de noviembre de 2004, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 02, Tomo 172 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 12 al 16), interpusieron formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 6768 de fecha 23 de agosto de 2005 (folios 17 al 29), emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en cuyo texto declara parcialmente procedente el escrito de descargos presentado por la recurrente, quedando obligada a cancelar por concepto de aportes del 2% (numeral 2 del artículo 10 de la Ley del INCE) la cantidad de Bs. 20.359.122,00, ahora BsF. 20.359,12, por intereses moratorios la cantidad Bs. 450.606,000, ahora BsF. 450,61, y multa por la cantidad total de Bs. 17.802.831,00 ahora BsF. 17.802,83, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el tercer (3er.) trimestre de 2000 hasta el segundo (2do.) trimestre de 2004.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución efectuada el 25 de octubre de 2005 (folio 32), asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto del 27-10-2005 (folio 33), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Presidente del INCE, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Presidente del Instituto el correspondiente expediente administrativo. Igualmente, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

El 11-11-2005 (folio 39), se recibió Oficio No. 36/2005 de fecha 08 de noviembre de 2005, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (exclusive) y la fecha de interposición del recurso (inclusive), fueron veinticuatro (24) días hábiles.

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Presidente del INCE y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 40, 41, 42 y 43, respectivamente.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2006 (folios 44 al 47), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.

En fecha catorce (14) de febrero de 2006 (folios 49 al 59), fue presentado escrito de promoción de pruebas por los ciudadanos abogados RICARDO ALONSO y EMMA NEHER, está última titular de la cédula de identidad No. 9.968.449, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 55.561, actuando su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, en la cual hace valer el mérito favorable de los autos, Prueba Documental del Documento Estatutario de STEEL HECTOR & DAVIS, S., y Prueba de Informes dirigida a la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas (folio 60), el 03-03-2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la recurrente.

En fecha trece (13) de marzo de 2006 (folio 61), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de STEEL HECTOR & DAVIS, S.C., visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En esa misma fecha, 13 de marzo de 2006, se libró Oficio a la Gerencia de Actividades Económicas, Coordinación de Licencias y Liquidación de la Alcaldía del Municipio Chacao, a fin de que informase a este Órgano Jurisdiccional sobre las particularidades señaladas en el escrito de promoción de pruebas de la recurrente (folio 62).

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto (folio 63) se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 20-04-2006, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

En fecha 12 de mayo de 2006 (folio 64), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes y en el cual el Tribunal dijo “Vistos”.

El 30-11-2006 (folios 67 al 72), la ciudadana abogada YOHANA RUEDA DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.745.370, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 110.022, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, presenta diligencia mediante la cual consigna información mediante Oficio No. L-895-08-06 de fecha 14 de agosto de 2006, solicitada a través de la Prueba de Informes promovida por la recurrente. Asimismo consigna Poder que acredita su representación.

Con fecha 21 de marzo de 2007 (folio 73), la ciudadana Beatriz González, Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y, ordenó notificar a los ciudadanos (as) Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República, así como al Presidente del INCE y a la contribuyente, que una vez transcurridos los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, decidiría en el presente juicio.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Contralor General de la República, contribuyente y Presidente del INCE, fueron debidamente practicadas por el Alguacil adscrito a este órgano jurisdiccional, e incorporadas al asunto como consta a los folios 80, 81, 82, 83 y 84, respectivamente.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Alegan que el 21 de septiembre de 2004, el INCE levantó a la recurrente las Actas de Reparo Nos. 54852 y 54853, auditando el período comprendido entre el tercer trimestre (3er.) de 2000 hasta el cuarto (4to.) trimestre de 2003, en la cual se le estableció montos por aportes del 2%, intereses moratorios y multas.

Afirman que la recurrente es una sociedad civil cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales, de índole legal y siendo todos sus socios abogados cada uno con distinta especialización.

Señalan que STEEL HECTOR & DAVIS, S.C. no se dedica a actividades industriales ni comerciales, tiene el código de aportante INCE No. 318193 y que ha enterado siempre el aporte del ½% retenido a sus empleados al pagar las utilidades en cada ejercicio económico, más no el 2% del aporte patronal previsto en la Ley sobre el INCE por ser una asociación civil que presta servicios profesionales y que no ejerce actividades industriales ni comerciales.

Sostienen que el INCE declaró parcialmente procedente el escrito de descargos presentado por la recurrente, excluyendo las utilidades como gravables a efectos del aporte patronal del 2%, e impone dos desproporcionadas multas que parecieran versar sobre el mismo hecho y que casi duplican el monto del reparo.

Coligen que el acta de reparo está viciada de nulidad absoluta por no tener el INCE competencia para gravar actividades distintas de las industriales y comerciales, ya que el hecho generador previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE requiere que el patrono se dedique a la realización de actividades comerciales e industriales siendo excluidas de su ámbito cualquier otra actividad distinta a éstas, por lo que no es sujeto pasivo de la obligación tributaria prevista en esa Ley.

Luego de copiar parcialmente el artículo 10 de la Ley del INCE, manifiestan que la recurrente se dedica a prestar servicios profesionales, como se desprende del artículo II de sus estatutos.

Posterior a la trascripción parcial de la resolución impugnada y de la Sentencia del Caso Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A., consideran que el INCE no es competente para gravar actividades distintas de las industriales y comerciales de conformidad con el artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

Manifiestan que el acta de reparo adolece del vicio de falta de motivación, ya que no indica de forma clara y precisa la forma del cálculo o de obtención de los montos reparados por el INCE, no motiva las razones por las que se le pretende que pague los conceptos como mantenimiento y reparación de instalaciones, servicios de mensajería y honorarios profesionales, ni tampoco explica que se entiende por pagos descontinuos; ni muchos menos indica la base de cálculo de tales conceptos, sino que se limitó a señalar aquellas partidas que son supuestamente gravables por ser pagadas a personas naturales encuadrándolas en la expresión de remuneraciones de cualquier especie, y que además no motiva la razón por la cual se le imponen multas desproporcionadas, ni las agravantes ni los períodos y montos conforme a los Códigos Orgánicos Tributarios vigentes.

Manifiestan que la Resolución No. 6768 parte de un falso supuesto y una errada apreciación de los fundamentos de hecho, por cuanto el INCE consideró que estaba obligada al aporte patronal del 2% establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE, y consideró que debía ser gravado lo pagado por concepto de vacaciones, bono vacacional, mantenimiento y reparación de instalaciones, servicios de mensajería, honorarios profesionales y utilidades, sin que ella estuviese obligada a efectuar los aportes patronales al INCE por no ser un establecimiento comercial ni industrial.

Arguyen que el concepto de mantenimiento y reparación de instalaciones, servicios de mensajería y honorarios profesionales, en caso de estar obligada a los aportes INCE, éstas partidas no serían gravables con el 2% del artículo en cuestión, ya que son pagos hechos a terceras personas, a entes externos a STEEL HECTOR & DAVIS, S.C., contratados en cada caso para una asignación específica.

Luego de referirse al Parágrafo Cuarto y Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirma que esta Ley priva sobre la Ley del INCE, de allí que las vacaciones y el bono vacacional no entran en las remuneraciones que los trabajadores devengan regular y permanentemente por sus servicios, por lo que no forman parte del salario normal, en consecuencia, no son gravables a efectos del aporte patronal del INCE.

Concluyen solicitando que se declare totalmente con lugar el recurso contencioso tributario y se condene en costas al INCE.

2.- La Administración Tributaria del INCE


En la oportunidad procesal correspondiente a los Informes no compareció la Representación Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

II

DE LAS PRUEBAS

Es importante destacar que en la oportunidad probatoria la recurrente promovió y evacuó pruebas, tales como: el mérito favorable de los autos, documentales y prueba de informes.

1. En cuanto a la prueba documental, mediante el cual la recurrente promovió el Documento Estatutario de la sociedad STEEL HECTOR & DAVIS, S.C., que riela a los folios 52 al 59 del presente asunto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

2. En cuanto a la prueba de Informes el Tribunal en fecha 13 de marzo de 2006, libró oficio Nº 5.819 dirigido a la Gerencia de Actividades Económicas, Coordinación de Licencias y Liquidación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que informase sobre los siguientes particulares: 1.- Si consta que la contribuyente “STEEL HECTOR & DEVIS, SC”, como sociedad civil que presta servicios profesionales de asesoría legal, desempeña actividades comerciales y que por ende posee la licencia de industria y comercio; 2.- Si consta el tipo de actividades que desempeña la contribuyente “STEEL HECTOR & DEVIS, SC”; 3.- Si consta que “STEEL HECTOR & DEVIS, SC”, paga impuestos relativos al desarrollo de alguna actividad comercial.


III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende a determinar previo análisis, si efectivamente el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación y falso supuesto; luego de lo cual se habrá de resolver si la recurrente puede ser considerada como sujeto susceptible de ser gravado o no con los aportes con el aporte del 2% contenido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en virtud de la actividad de servicios profesionales que realiza bajo la forma de sociedad civil, de allí decidir si son o no procedentes los intereses de mora y la multa impuesta.

Así las cosas, observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la recurrente alegan simultáneamente el vicio de falso supuesto e inmotivación, y en reiteradas jurisprudencias la Sala Político Administrativa ha establecido el siguiente criterio:

…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados….
(Sentencia No. 00330 del 26-02-2002)

En relación al falso supuesto, la contribuyente afirma que no estaba obligada a efectuar los aportes patronales al INCE, establecido en el artículo 10 de la Ley del INCE, por no ser un establecimiento comercial ni industrial, en consecuencia, las partidas gravadas escapan de la base prevista en dicha Ley.

Así, se ha dicho que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En este sentido, contempla el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa lo siguiente:
Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1º) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades. (Subrayado del Tribunal).

A su vez, el artículo 11 de la referida Ley establece:

Artículo 11.- Son deudores del aporte señalado en el ordinal 1° del artículo 10 de esta ley, las personas naturales y jurídicas que dan ocupación en sus establecimientos a cinco (5) o más trabajadores.

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que para ser sujeto pasivo del aporte del 2% patronal basta con tener un establecimiento industrial o comercial, y además contar con más de cinco (5) trabajadores, de allí se alude al hecho objetivo de que la sociedad se encuentre constituida como una sociedad mercantil, indistintamente de que su actividad sea de naturaleza civil o mercantil.

Concatenado con lo anterior, se desprende del contenido del artículo 2 de la Ley de Abogados, artículo 2 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, artículo 10 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Economistas, artículo 3 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y otras Profesiones Afines, artículo 2 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, artículo 3 de la Ley de Ejercicio de la Odontología; entre otras; que en cada una de tales profesiones liberales se refieren al carácter no mercantil en el ejercicio de dichas profesiones.

Así las cosas; de los estatutos de la sociedad STEEL HECTOR & DAVIS, que riela a los folios 52 al 59 del presente expediente, se desprende lo siguiente:

… Nosotros, Miguel Alvaro Zaldívar y Luis Manuel Comella Bárbosa, abogados … procediendo en este acto por nuestros propios derechos declaramos: Que en esta misma fecha hemos constituido una sociedad civil de carácter profesional y no mercantil ni industrial, cuyo contrato de sociedad de rige por las cláusulas siguientes:
(…)
ARTICULO II.- Objeto de la sociedad.-
La sociedad tendrá por objeto la prestación de servicios profesionales de toda clase incluyendo los servicios de abogacía y asesoría económica, fiscal, financiera, impositiva internacional, estadística, contable, así como en las áreas de importaciones, exportaciones, mercadeo, alternativas de financiamiento internacional, planificación de negocios, procesamiento de palabras y computación, a personas situadas dentro o fuera de Venezuela. La sociedad podrá igualmente asociarse con otras sociedades del mismo o similar tipo profesional no mercantil situadas dentro o fuera de Venezuela. Expresamente se hace constar que que (sic) cuando la sociedad o cualquiera de sus socios, administradores, directores, funcionarios y/o empleados deban realizar en la República de Venezuela actividades que constituyan el ejercicio de abogacía, éstas serán desempeñadas única y exclusivamente por abogados en ejercicio, debidamente inscritos en alguno de los Colegios de Abogados de la República, dando cabal cumplimiento a la Ley de Abogados, su Reglamento, Código de Ética Profesional y demás disposiciones legales pertinentes. Asimismo, para el ejercicio de las otras actividades profesionales se dará cumplimiento a las disposiciones legales respectivas…
(Subrayado del Tribunal)

Asimismo, en cuanto a la Prueba de Informes promovida por la recurrente que riela al folio 68 del expediente, en cuanto a si ella desempeña actividades comerciales en el Municipio Chacao, y que tipo de actividades y si paga impuesto, el Director de Administración Tributaria de dicho Municipio informó a través del Oficio Nº L/895.08.06 de fecha 14 de agosto de 2006 lo siguiente:
“Le acuso recibo de su oficio N (sic) 5.819, fechado 13 de marzo de 2006 (sic) mediante el cual solicita información sobre la firma STEEL HECTOR & DAVIS, S.C., (sic) y al respecto le comunico que dicha firma no figura en nuestros registros como contribuyente del impuesto sobre actividades económicas en jurisdicción de este Municipio, razón por la cual no podemos dar respuestas concretas a sus requerimientos”.

En cuanto a la Prueba de Informes anteriormente transcrita este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

De lo anterior se evidencia entonces que la recurrente STEEL HECTOR & DAVIS, S.C., esta constituida bajo la forma de sociedad civil y se dedica a la prestación de servicios en el ramo de la abogacía, economía, contaduría, mercadeo, entres otras, por lo que dichas actividades son de carácter profesional y no mercantil ni industrial, siendo así que se considera que la sociedad civil es el medio de asociación por excelencia para el ejercicio profesional; es por lo que debe concluirse que la recurrente no es sujeto pasivo de la contribución prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyo hecho imponible está vinculado precisamente al ejercicio de actividades comerciales o industriales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente “STEEL HECTOR & DAVIS, S.C.”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario No. 6768 de fecha 23 de agosto de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del INCE. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULA la Resolución Culminatoria del Sumario No. 6768 de fecha 23 de agosto de 2005, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), donde se le imponía a la recurrente por concepto de aportes del 2% (numeral 2 del artículo 10 de la Ley del INCE) la cantidad de Bs. 20.359.122,00, ahora BsF. 20.359,12, por intereses moratorios la cantidad Bs. 450.606,000, ahora BsF. 450,61, y multa por la cantidad total de Bs. 17.802.831,00 ahora BsF. 17.802,83, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el tercer (3er.) trimestre de 2000 hasta el segundo (2do.) trimestre de 2004.
SEGUNDO: Se condena en costas al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo y al ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las once y cuarenta (11:40 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/Luis