REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-2002-000083
ASUNTO ANTIGUO: 1988 Sentencia No. 1496


“Vistos” los Informes de las partes


Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero –Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por la profesional del derecho ANNA KARINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.047.241, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 54.725, procediendo en su carácter de representante de la sociedad mercantil denominada SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A., empresa inscrita inicialmente como S.R.L. por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 12 en el Libro de registro de Comercio Nº 132 de fecha 17 de mayo de 1976, transformada en C.A. en fecha 8 de agosto de 1986 bajo el Nº 71 del Libro de Registros de Comercio Nº 223, reformado sus estatutos sociales en fecha 12 de agosto de 1994 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 320 del Libro de Registros de Comercio Nº4; de conformidad con los Art. 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001; contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI-RC-DSA-221 de fecha 08 de agosto de 2002 así como contra las Planillas de Liquidación números 0765645 y 0765646, ambas de fecha 14 de agosto de 2002, y todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los periodos de marzo a diciembre de 1995, ambos inclusive, determinándose entre impuesto y multa la cantidad a pagar de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 27.404.407) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.404)-.


Capitulo I
Parte Narrativa

A.- Iter Procesal.-
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2002, por ante el Tribunal Superior Primero -Distribuidor- de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por este Juzgado Superior Quinto en fecha 02 de octubre de 2002, y mediante auto de fecha 09 de octubre de 2002 se le otorgó entrada al referido Recurso judicial, signándosele con la nomenclatura 1988, y en tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley, de acuerdo a lo estatuido en el Articulo 264 del vigente Código Orgánico Tributario. Posteriormente, cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le signó con la nomenclatura AF45-U-2002-000083.
En fecha 06 de diciembre de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen, encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 259, 260, 261, 262, 266, 267 y 268 del Código Adjetivo Tributario.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2003, este Tribunal especial, dejó constancia de la realización del acto de Informes por ambas partes, así como el vencimiento del lapso de ocho (08) a que hace referencia el Art. 275 del Código Orgánico Tributario de 2001. Igualmente, se dijo “Vistos”.

B.-Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
La representante de la contribuyente, luego de identificar los actos administrativos recurridos así como las condiciones de admisibilidad del caso concreto, la suspensión de efectos de los actos recurridos y los antecedentes de hecho, arguyó en su escrito recursivo, en resumen lo siguiente:

1. De la Ilegal ejecución del acto administrativo
A tal respecto, la Abogada representante de la contribuyente indicó que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta en razón de que “(…) este ejercicio fiscal por ICSVM (año 1995), ya había sido investigado por esta Gerencia Regional en el año 1999 (…)”, en cuya oportunidad “(…) se inicio un Procedimiento Sumario, con la notificación de un Acta Fiscal de Reparo con sus respectivas planillas (…)”.
Que contra el procedimiento iniciado anteriormente al procedimiento impugnado, se presentó en la oportunidad legal correspondiente el escrito de descargos en fecha 24 de enero de 2000, denunciándose el “(…) Falso Supuesto en cuanto al ajuste por los Débitos Fiscales no declarados (A y B) ya que se trataba de ventas exentas no incluidas en el Libro, y por el otro, por no proceder los rechazos a los Créditos Fiscales, toda vez que se presentaron con el escrito todas las facturas originales para que previa su certificación fueran devueltas (…)”.
Que la Administración Tributaria “(…) en la oportunidad de dictar Resolución Culminatoria al Sumario Administrativo, en lugar de decidir sobre el fondo del asunto (impugnado con fundamentos de hecho, de derecho y el aporte de los medios probatorios idóneos), decide incongruentemente y en flagrante violación a los derechos de mi representada (quien había presentado las pruebas para desvirtuar la pretensión fiscal y solventar la situación irregular) (…)”, dejar sin efecto la actuación fiscal contenida en el Acta Nº GRTI/RG/DF/477 de fecha 16 de diciembre de 1999, a los fines de retrotraer el acto, al momento de emitir una nueva Acta Fiscal, de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Tributario.
Que sobre la decisión anteriormente reseñada, SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A., interpuso Recurso Jerárquico, en razón de que si el fiscal reparador “(…) habían obviado elementos necesarios para la determinación del crédito y del débito fiscal, en la oportunidad de dictar el acto administrativo, la Gerencia Regional pudo haber hechos esas consideraciones ya que contaba con todos los documentos y pruebas necesarias para hacerlo por estar contenidos en el expediente (…)”.
Que “(…) se indicó en el Recurso [Jerárquico] interpuesto, que la Administración Tributaria había actuado con Abuso de Poder, al tergiversar intencionalmente los hechos para dejar sin efectos el acta y forzar la aplicación del artículo 161, aduciendo supuestas omisiones de los fiscales para la correcta determinación de los débitos y créditos fiscales, en lugar de reconocer la nulidad absoluta de esa actuación fiscal, porque se había comprobado que habían prescindido de principio y reglas esenciales para la formación de su voluntad (…)”.
Que su representada “(…) estimó oportuno ejercer su derecho a la defensa, para protegerse de un actuación que consideró contraria a Derecho, presentando en tiempo hábil el recurso procedente (jerárquico por decidirlo así a su conveniencia por la inexistencia de la Jurisdicción Competente en la Región, ya que pudo interponer directamente el Contencioso y no lo hizo), sin que hasta la fecha haya mediado decisión alguna por parte de la Administración…… Omissis…… se interpuso el 26-06-2000 como consta en el Auto de Recepción signado “10”, y aun cuando no se interpuso el Recurso Contencioso Tributario por el silencio, la Administración está obligada a decidir y mientras no lo haga, el acto recurrido (Resolución GRTI/RG/DSA-54) aún no esta firme y por lo tanto no puede ser ejecutado (…)”.

2. Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
Que es improcedente el ajuste a los débitos fiscales realizados por el funcionario actuante en base a los Articulos 79 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 74 de su Reglamento “(…) en primer lugar, porque la administración estaba obligada a subsumir correctamente los hechos, en el derecho que pretendía aplicar y viceversa y no lo hizo (…)”.
Que por “(…) el sólo hecho de que el arqueo realizado en la caja registradora del departamento de celulares y accesorios del supermercado, haya arrojado una diferencia entre su muestra, lo asentado en el libro y la declaración, no era razón suficiente para determinar la omisión de débitos fiscales por parte de mi representada. Esta conclusión apriorística, fue tomada por el fiscal actuante, por el sólo hecho de que la venta de celulares y accesorios esta gravada en su totalidad y no podía considerar la posibilidad de que tal diferencia correspondiera a venta exentas (…)”.
Que la diferencia encontrada por el funcionario fiscal en la máquina o caja del departamento de celulares, es debido a que cuando el supermercado se encuentra congestionado, los clientes con diez o menos artículos cancelan por dicha caja, habiendo una diferencia que puede ser de bienes exentos del impuesto.
Que la Administración Tributaria Nacional erró al interpretar el Articulo 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en razón de que su incumplimiento no ocasiona un “(…) AJUSTE y consecuente el aumento de los débitos fiscales declarado, como sí lo prevé, por ejemplo el artículo 28 de la Ley de I.C.S.V.M, en el caso de la existencia de facturas fraudulentas etc, para el rechazo de los créditos fiscales (…)”.
Que su representada no cumplió con el deber formal “(…) de llevar los libros y realizar los asientos correspondientes. Por consiguiente, la sanción correcta que en todo caso podía pretender aplicarse, era POR NO LLEVAR LOS LIBROS Y REGISTROS ESPECIALES CONFORME A LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN LAS LEYES O EN REGLAMENTO prevista en el (…)” Articulo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos rationae temporis. Al respecto, citan pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal.

3. De la Multa por Contravención
Alega la representante de la empresa identificada en autos en lo que se refiere a la multa por contravención que, la Administración Tributaria Regional no distinguió “(…) los incumplimientos relativos al pago del tributo de los incumplimientos relativos a los deberes formales. La incongruencia de esta pretensión, resulta inevitablemente de la improcedencia de los reparos confirmados por la resolución recurrida (…)”, por lo que SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A., sea declarado improcedente la multa por tal concepto.
Por último la Abogada de la contribuyente objetada, solicitó la condenatoria en costas del Fisco Nacional, de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Tributario.
De los Antecedentes u Actos Administrativos

 Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI-RC-DSA-221 de fecha 08 de agosto de 2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 Acta de Reparo Nº GRTI/RC/DF/230 de fecha 8 de octubre de 2001 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 Planillas de Liquidaciones números 081001233000749 y 081001233000750 ambas de fecha 14 de agosto de 2002.

De las pruebas existentes en autos

En autos, constan los siguientes documentos probatorios:
1) Providencia Administrativa Nº GRTI-RG-DF-10261 de fecha 06 de julio de 2001.
2) Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-10261 de fecha 13 de julio de 2001.
3) Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-10261 de fecha 31 de julio de 2001.
4) Auto de Recepción de fecha 19 de julio de 2001.
5) Carta de fecha 18 de julio de 2001 dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibida en fecha 19 de julio de 2001.
6) Auto de Recepción de fecha 06 de junio de 2000.
7) Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI-RC-DSA-221 de fecha 08 de agosto de 2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
8) Acta de Reparo Nº GRTI/RC/DF/230 de fecha 8 de octubre de 2001 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
9) Planillas de Liquidaciones números 081001233000749 y 081001233000750 ambas de fecha 14 de agosto de 2002.
10) Acta Nº GRTI-RG-DF-477 de fecha 16 de diciembre de 1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Autónomo de Administración Tributaria.
11) Auto de Recepción de fecha 24 de enero de 2000.
12) Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-54 de fecha 10 de abril de 2000 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Autónomo de Administración Tributaria.
13) Auto de Recepción de fecha 26 de junio de 2000.

Informes de la Representación Fiscal

En la oportunidad legal para la presentación de los Informes en el presente proceso, compareció MARAVEDI M. MORALES titular de la cédula de identidad Nº V-5.995.838, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.439, actuando con el carácter de Abogada Representante del Fisco Nacional, en la oportunidad correspondiente a la presentación de los Informes, consignó escrito a tales fines constante de veintisiete (27) folios útiles.
El Representante del Fisco Nacional, luego de explanar los antecedentes del caso, los fundamentos del acto recurrido y los argumentos descritos en el escrito recursivo, arguyó en defensa de la actuación administrativa, en resumen, lo siguiente.

1. Con respecto al vicio en el objeto del acto
La Representación del ente exactor indicó en su escrito de Informes que se observa del acto impugnado que “(…) no tiene un objeto ilícito, por cuanto la Administración Tributaria procedió a dejar sin efecto la actuación fiscal contenida en el acta Nº GRTI/RG/DF/477 de fecha 16-12-99, por cuanto (…)” se obviaron elementos indispensables para la determinación de los débitos y créditos fiscales, por lo que a su decir, no se configuró el vicio denunciado por SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A.



2. Con respecto al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
La Abogada de la República, luego de explicar el denunciado vicio indicó que “(…) la fiscalización determinó ajustes a los débitos fiscales originados por las ventas nacionales aumentándolas por la cantidad de Bs. 13.292.154,92 debido a que una vez analizada la declaración forma 30 No. H-95-0010732, correspondiente al período impositivo abril 1995 y el libro de venta de ese mes y realizados los arqueos de los registros de las máquinas fiscales. Se determinaron ingresos totales por la cantidad de Bs. 167.321.930,41, de los cuales Bs. 11.712.535,13, representan ventas exentas, la diferencia representa por Bs. 155.609.405,28 corresponden a ventas gravadas, cuya base imponible asciende a la cantidad de Bs. 138.319.471,36 y los débitos fiscales determinados la cantidad de Bs. 17.289.933,92 montos que no concuerdan con los declarados por la contribuyente…… Omissis…… se evidencia que la contribuyente no declaró la totalidad de las ventas realizadas en ese período y por ende los débitos fiscales declarados no son los que corresponden con la realidad, por lo que incumplió con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 79 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como lo indicado en el primer párrafo del artículo 75 de su Reglamento (…)”.
Que en lo que se refiere a los arqueos de cajas registradoras la fiscalización determinó conforme “(…) la declaración forma 30 No. H-95-0019732, correspondiente al período impositivo abril 1995 y el libro de venta de venta de ese mes, [rectus: la] fiscalización constató que hubo omisión de débitos fiscales por la cantidad de Bs. 13.292.154,92, ya que la contribuyente no declaró la totalidad de las ventas realizadas en ese período y por ende los débitos fiscales declarados no son los que se corresponden con la realidad, motivo por el cual se confirma el reparo de conformidad con los artículos 10 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…)”.
Que con respecto al falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la multa por contravención, la Abogada fiscal, luego de citar doctrina sobre el precedente ilícito indica que la objeción de la Gerencia Regional de la Región Guayana “(…) consiste «en una disminución ilegítima de ingresos tributarios», es decir, tal infracción representa en esencia una contravención por omisión de declarar ingresos, cuya materialización no admite ningún elemento de valoración subjetivo cuando la omisión se configura y es constatada por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo la consecuencia desfavorable para el contribuyente, la cual se concentra en una sanción de carácter patrimonial, con independencia de que el sujeto que ha incumplido, haya tenido o no intención de causar daño al Fisco Nacional, pues basta la materialización de la culpa en su actuar omisivo para que se aplique la consecuencia prevista en la norma (…)”.
Por último, la República solicitó la exoneración de las costas en el caso de que el presente Recurso Contencioso Tributario sea declarado Con Lugar.

Capitulo II
Parte Motiva

Delimitación de la Controversia
Advierte este Despacho Judicial que el thema decidemdum en el presente caso se circunscribe a dilucidar la legalidad de la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI-RC-DSA-221 de fecha 08 de agosto de 2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los periodos de marzo a diciembre de 1995.

Así las cosas, SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A., arguyó en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta en razón de que “(…) este ejercicio fiscal por ICSVM (año 1995), ya había sido investigado por esta Gerencia Regional en el año 1999 (…)”, en cuya oportunidad “(…) se inicio un Procedimiento Sumario, con la notificación de un Acta Fiscal de Reparo con sus respectivas planillas (…)” y contra la cual, en posterior oportunidad se interpuso el Recurso Jerárquico aún pendiente de decisión.
A este respecto, la Representante de la Administración Tributaria indicó en su escrito de Informes que el acto administrativo recurrido “(…) no tiene un objeto ilícito, por cuanto la Administración Tributaria procedió a dejar sin efecto la actuación fiscal contenida en el acta Nº GRTI/RG/DF/477 de fecha 16-12-99, por cuanto (…)” se obviaron elementos indispensables para la determinación de los débitos y créditos fiscales, por lo que a su decir, no se configuró el vicio denunciado por SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A.
Sin embargo, la recurrente de la referencia en las observaciones a los Informes argumentó que lo que se “(…) trata de dilucidar ante ésta instancia, es que por ése “Recurso Jerárquico”, actualmente (al no mediar resolución expresa por la no interposición del Recurso Contencioso contra el silencio), se encuentran suspendidos los efectos de aquella resolución (…)” “(…) Suspensión de efectos (por el artículo 173 del COT de 1994 aplicable rationae temporis al caso), que impedía a la Administración Tributaria realizar una nueva investigación…… Omissis…… y por ende, reparar nuevamente cualquier ejercicio fiscal que se correspondiera con los investigados en aquel sumario. De allí que, la resolución aquí recurrida (No. GRT1I-RG-DSA-221 DE FECHA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2002), que culmina el sumario abierto por la nueva investigación así realizada, esta viciada de nulidad absoluta, por ilegal ejecución del acto (…)”.

Para decidir, este Despacho Judicial observa:
La Gerencia Regional de Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI-RC-DSA-221 de fecha 08 de agosto de 2002, resolvió confirmar el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/230 de fecha 08 de octubre de 2001, en el cual se le objetó en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A., en lo que se refiere a créditos fiscales no procedentes, los descuentos y notas de créditos no consideradas por la reparada en sus declaraciones, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 56.209,14) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha-; débitos fiscales no declarados, conforme los arqueos realizados a las cajas registradoras, por la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.311.794,74) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha- y determinándose, además multas por tales observaciones ascendentes a las cantidades de: TRECE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.977.384,48) Y CINCUENTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59.019,45) –o sus equivalentes de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha-.
Visto las objeciones realizadas por el Organismo Tributario Regional así como los argumentos de la contribuyente, puede apreciarse que la apoderada de la contribuyente, luego de exponer los hechos, indica que el acto administrativo recurrido está afectado de nulidad por ser de ilegal ejecución, de conformidad con el numeral 3 del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia el numeral 3 del Articulo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Sin embargo, quien aquí decide, como Juez de plena jurisdicción –además conforme se expuso en el escrito recursivo y del proveimiento de la Administración Tributaria considerado lesivo- entiende que el principio denunciado como violado fue el denominado Principio Non Bis In Ídem, en razón de que -presuntamente- “(…) este ejercicio fiscal por ICSVM (año 1995), ya había sido investigado por esta Gerencia Regional en el año 1999 (…)”, conforme el numeral 7 del Articulo 49 de la Constitución de 1999, en concordancia con el numeral 1 del Articulo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, y numeral 1 del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Así las cosas, inexorablemente este Órgano Jurisdiccional debe remitirse a las pruebas existentes en autos a fin de verificar los hechos relatados por la contribuyente de autos, y con ello la denunciada violación en que incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT.
En tal sentido, en el expediente judicial, específicamente a fojas sesenta y seis (66), se puede apreciar el Acta Nº GRTI-RG-DF-477 de fecha 16 de diciembre de 1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), en la que se fiscalizó a SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A., en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos marzo de 1995 hasta abril de 1999 y en cuya oportunidad se le hicieron ciertas objeciones.
En el mismo sentido, puede apreciarse inserta al folio ochenta y dos (82) a la noventa (90), ambos inclusive, del expediente judicial, la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-54 de fecha 10 de abril de 2000 emanada –igualmente- de la Administración Tributaria, por medio del cual se anuló el Acta Nº GRTI-RG-DF-477 de fecha 16 de diciembre de 1999, en razón de que “(…) la misma obvió elementos indispensables tanto para la determinación de los créditos fiscales como de los débitos…… Omissis…… en consecuencia se ordena a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, realizar una nueva investigación fiscal (…)”, ello de acuerdo al Articulo 161 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.
Se aprecia, en el mismo sentido, el original del auto de recepción del escrito de anulación Nº 1496, de fecha 26 de junio de 2000, recibido según sello húmedo del Área de Correspondencia de la ya identificada Gerencia Regional del SENIAT.
Corres inserta a fojas treinta y uno (31) del expediente judicial, carta del SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A., solicitando “(…) La Prescripción de los derechos que pudieran corresponder al Fisco Nacional en la relación a las distintas rentas de las cuales es contribuyente mí representada, correspondiente a los ejercicios fiscales 1994 y 1995 en el caso…… Omissis…… así como de los períodos impositivos incluidos en dichos ejercicios correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…)” (Negritas y Subrayado de la que se siente lesionada) siendo recibido por la Administración Tributaria de la Región Guayana en fecha 06 de junio de 2000 bajo el Nº 1352 conforme auto de recepción inserto al folio treinta (30) del expediente judicial.
Al folio veintinueve (29) del expediente judicial puede apreciarse carta del SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A., informando a la Gerencia Regional de la Región Guayana del SENIAT que “(…) fue objeto de una Investigación Fiscal en los Libros, Documentos, Comprobantes y todos aquellos recaudos relacionados con las Declaraciones de Impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente a los períodos comprendidos entre Agosto de 1994 y Abril de 1999, ambos meses inclusive, investigación realizada por los ciudadano Sandra Ponton, C.I.Nº 10.040.64, Autorización GRTI-RG-DF-365; Adolfo Santana, C.I.Nº 10.565.606, Autorización GRTI-RG-DF-410 y Jesús Reinaldo Aguaje, C.I.Nº 9.268.996, Autorización GRTI-RG-DF-475, quienes solicitaron mediante Acta de Requerimiento GRTI/RG/DF/F-365-01 de fecha 24-05-99 los mismos recaudos. Por otra parta [rectus: parte], en fecha 06-06-2000 consignó mi representada por ante la Oficina de Correspondencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos Solicitud de Prescripción de los derechos que pudieran corresponderle al Fisco Nacional para los períodos 1994 y 1995 (…)”, ello mediante auto de recepción Nº 1458 de fecha 19 de julio de 2001, donde incluso el funcionario receptor, dejó constancia del auto de recepción de fecha 06 de junio de 2000, antes reseñado por este Despacho.
De manera pues, y otorgando el valor probatorio propio de los medios probatorios ut supra identificados en concordancia con el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado evidenciado para quien decide en este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario, la violación del Principio Non Bis In Ídem, en razón de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al confirmar el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/230 de fecha 08 de octubre de 2001, ello mediante del acto recurrido, es decir, la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI-RC-DSA-221 de fecha 08 de agosto de 2002, volvió a sancionar a SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A., por los mismo periodos -1995- y por el mismo impuesto, a saber: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; objeciones que incluso están en discusión, en razón de que la recurrente interpuso el correspondiente recurso administrativo, tal como se apreció del original del auto de recepción del escrito de anulación Nº 1496, de fecha 26 de junio de 2000; y sobre el cual, posteriormente, se solicitó la prescripción según se pudo apreciar del auto de recepción Nº 1352 de fecha 06 de junio de 2000; por lo que no fue anulado el acto preliminar, tal como lo hizo ver la Representante del Fisco Nacional en su escrito de Informes.
En consecuencia, es forzoso para este Despacho Judicial declarar la NULIDAD de la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI-RC-DSA-221 de fecha 08 de agosto de 2002 así como el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/230 de fecha 08 de octubre de 2001 y Planillas de Liquidación números 0765645 y 0765646, ambas de fecha 14 de agosto de 2002, y todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los periodos de marzo a diciembre de 1995, de conformidad con el numeral 7 del Articulo 49 de la Constitución de 1999, en concordancia con el numeral 1 del Articulo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, y numeral 1 del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos precedentes, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera inoficioso adentrarse al conocimiento de los demás argumentos expuesto por SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A., en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, así como de las defensas expuestas por la Representación de la República en su escrito de Informes. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III
Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por ANNA KARINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.047.241, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 54.725, procediendo en su carácter de representante de la sociedad mercantil denominada SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A.; contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI-RC-DSA-221 de fecha 08 de agosto de 2002 así como contra las Planillas de Liquidación números 0765645 y 0765646, ambas de fecha 14 de agosto de 2002, y todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los periodos de marzo a diciembre de 1995, ambos inclusive, determinándose entre impuesto y multa la cantidad a pagar de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 27.404.407) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.404)-.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de la Contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 PM ) a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA


LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.).



Exp.: AF45-U-2002-000083
Asunto Antiguo: 2002-1988
BEOH/SG/as.