EXPEDIENTE N° 2302 SENTENCIA N° 1175

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, once (11) de noviembre del dos mil ocho (2008)
198° y 149°

ASUNTO: AF46-U-2003-000029

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), por el ciudadano JOSÉ MANUEL DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.333, actuando en su carácter de Director General de la Contribuyente INVERSIONES VALPOR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 59, tomo 100-A sgdo., debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.964; contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1768, de fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL DE FREITAS, ya identificado up supra, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 10999, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-008542, de fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso sanción equivalente al pago de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 825, 00) (Bs. 825.000, 00), correspondiente al período de imposición de junio del año dos mil uno (2001), por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto la contribuyente no llevaba los libros de ventas del Impuesto ya referido, de conformidad con los artículos 56 de la Ley de Impuestos al Valor Agregado en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento y el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), (folio 35).

Por auto de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria. Así mismo se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que remitiesen el expediente administrativo elaborado en base a los actos administrativos impugnados, (folio 36).

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, (folios 42 y 43); en fecha diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004) el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 44 y 45) y en esta misma fecha consignó oficio enviado a la ciudadana Gerente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 46 y 47); en fecha doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004), el alguacil de este Tribunal consignó el oficio correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folios 48 y 49); y en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004) el alguacil de este Tribunal consignó la boleta correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folios 50 y 51).

En fecha dos (02) de abril de dos mil cuatro (2004), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 52 y 53).

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, (folio 54).

En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se dictó auto, dejando constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 56)

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil cuatro (2004) se dictó auto dejando constancia que compareció el ciudadano NELSON JAVIER SOTELDO PIÑERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 80.965, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República para presentar escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles. Asimismo este Tribunal pasa a la vista de la causa, (folios 57 al 84).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:


I
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1768, la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL DE FREITAS, ya identificado up supra, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 10999, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-008542, de fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso sanción equivalente al pago de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 825, 00) (Bs. 825.000, 00), correspondiente al período de imposición de junio del año dos mil uno (2001), por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto la contribuyente no llevaba los libros de ventas del Impuesto ya referido, de conformidad con los artículos 56 de la Ley de Impuestos al Valor Agregado en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento y el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En su escrito recursivo la representación legal de la recurrente alegó que la Resolución de Imposición de Sanción impugnada no siguió el procedimiento legalmente establecido, ya que se le negó a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como consta en las actuaciones que soportan la actuación de la Administración Tributaria, pues según el Acta levantada la empresa tiene los libros de compras y de ventas para el período investigado y no deja constancia de hechos u omisiones que conlleven a una sanción, ya que no indica ninguna inconformidad, por el contrario, la recurrente cumple con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 75 y 76 de su Reglamento.

Que las actividades de ventas efectuadas en el período de julio 2001 no se hicieron a contribuyentes, por lo que la normativa aplicable al presente caso es el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, norma con la cual la recurrente cumplió a cabalidad, pues toda la información que ella requiere se encuentra contenida en los libros de INVERSONES VALPOR, C.A.

Que el acto recurrido esta viciado de inmotivación, pues se impone una sanción sobre una base supuesta, sin exponer cuales fueron los requisitos que supuestamente se vulneraron, por lo que no expresa claramente los hechos que sirvieron de fundamento legal para imponer la sanción, limitándose a mencionar el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 75 y 76 de su Reglamento, siendo el caso que estos últimos no se aplican a la misma, por cuanto ella se dedica a actividades de restaurante y sus ventas se dirigen a no contribuyentes, aplicándose al caso lo previsto en el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y que por esta razón el acto impugnado esta viciado de falso supuesto pues la Administración Tributaria efectuó una mala aplicación de las normas legales que rigen la materia.

Que el recurso jerárquico fue declarado inadmisible por extemporáneo, sin que la Administración Tributaria haya considerado que con su actuación se han violado derechos constitucionales de la recurrente, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el de no poder imponer sanción alguna sin estar establecida en una norma legal positiva.


III
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que como punto previo, debe ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, el lapso para interponer el recurso en sede administrativa es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación a la recurrente, y si la misma no hizo uso del derecho que le es concedido en el referido lapso, la decisión administrativa queda firme y se convierte en irrevocable, esto es, que no puede ser objeto de una impugnación posterior salvo que la misma se funde en una violación constitucional, y la resolución de imposición de sanción fue notificada el 10 de enero de 2003, tal como lo afirma la propia recurrente y así se desprende del vuelto del acto administrativo impugnado, por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles para recurrir del mismo, por lo que la recurrente disponía hasta el 14 de febrero de 2003, para interponer su recurso, sin embargo el escrito de Recurso Jerárquico fue interpuesto en fecha diecisiete (17) de febrero de 2003, es decir, después de vencido el plazo que le otorga la ley para recurrir en vía administrativa.

Respecto a la denuncia del vicio de forma por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que el derecho a la defensa, como cualquier otro derecho de rango constitucional o legal, no han sido consagrados para que sus titulares asuman frente a los mismos una actitud contemplativa, sino, por el contrario, para que lleven a cabo su ejercicio activamente y que en el caso concreto del procedimiento administrativo tributario, la violación del derecho a la defensa es, cuando menos, muy difícil, y que si en ese mecanismo no satisface al recurrente, queda abierta para él la vía judicial con dos instancias para dirimir a plenitud sus pretensiones y que, adicionalmente, existe otro mecanismo especial para restituir el disfrute de cualquier derecho o garantía constitucional, como lo es la acción de amparo.

Que en el presente asunto, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa muy distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, que es una carga que le corresponde exclusivamente a la recurrente y haber fallado en ello no desvirtúa en modo alguno las afirmaciones expuestas por la Administración Tributaria, cuya actuación en el presente asunto estuvo totalmente ajustada a derecho, por lo que el acto recurrido no causó indefensión a la recurrente, ya que, como quedó demostrado, ésta pudo ejercer el recurso que establece la ley.

Respecto al alegato de la violación del debido proceso en el presente asunto, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que la recurrente confundió la garantía del debido proceso, con el procedimiento legalmente establecido y que éste último vicio sólo procede cuando existe ausencia grave de una formalidad esencial.

Que en el caso de autos la recurrente se limita a afirmar que le fue vulnerado su proceso de fiscalización, ya que según la documentación que soporta la actuación de la administración tributaria para sancionarla está expresada en el acta de recepción y sobre ella el funcionario autorizado coloca como respuesta a la pregunta N° 13: libros de de compras y de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado del período comprendido desde enero de 2000 hasta la actualidad, sin que se haya dejado constancia de hechos u omisiones que acareen una sanción, pero todo ello demuestra que al contribuyente no se le ha negado en forma alguna la participación en el procedimiento, sino que el mismo se levantó de acuerdo a lo establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, por lo que no se incurrió en el vicio denunciado.

Respecto al falso supuesto alegado, el Fisco opinó que el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como los artículos 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado se evidencia el deber de los contribuyentes de llevar los libros y registros en debida forma, para poder determinar los importes totales del referido impuesto y que de la actuación administrativa se desprende que la recurrente poseía los libros especiales en su domicilio, pero los mismos no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios exigidos, sin que las razones de hecho que invoca la misma para justificar tal incumplimiento, la eximan de la responsabilidad derivada del mismo y que la Resolución impugnada surten plena fe y, por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Expuestas así las cosas, la controversia en el presente asunto se circunscribe a determinar: i) Si la Administración Tributaria actuó apegada a derecho cuando declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por extemporáneo; ii) Si el acto impugnado debe ser declarado nulo por estar afectado del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; iii) Si el acto impugnado esta viciado de inmotivación; iv) Si el acto impugnado esta viciado de falso supuesto.

i) Sobre la delación referida a la inaplicabilidad de la causal de inadmisibilidad por caducidad alegada por la recurrente, este Tribunal observa que el Parágrafo Unico del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…omissis…
Parágrafo Unico. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el supuesto previsto en la Ley para evitar la aplicación de la causal de inadmisibilidad llamada caducidad, es aquel en el cual el recurrente interpone solicitud de amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, sin embargo, en el caso de autos la recurrente pretende que se desaplique la causal de caducidad observada por la Administración Tributaria en la oportunidad de declarar la inadmisión del Recurso Jerárquico interpuesto en esta instancia contenciosa, de manera que se analice el fondo de la controversia planteada.

Observa este Tribunal que para ello, el recurrente denuncia en forma genérica la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, limitándose a afirmar que le fue vulnerado su proceso de fiscalización, ya que según la documentación que soporta la actuación de la administración tributaria para sancionarla, está expresada en el acta de recepción y sobre ella el funcionario autorizado coloca como respuesta a la pregunta N° 13: libros de compras y de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado del período comprendido desde enero de 2000 hasta la actualidad, sin que se haya dejado constancia de hechos u omisiones que acareen una sanción, pero todo ello demuestra que al contribuyente no se le ha negado en forma alguna la participación en el procedimiento, sino que el mismo se levantó de acuerdo a lo establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, por lo que este Tribunal estima que no se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Solamente alegar sin fundamentar sus alegatos no basta, las partes tienen la carga de probar sus alegatos, y tal como quedara asentado en la motiva del presente fallo judicial, las cuestiones de hecho y su prueba corresponden a las partes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso sub examine, por disposición expresa del artículo 273 del Código Orgánico Tributario y 332 eiusdem, debiendo en consecuencia las partes probar sus respectivas pretensiones, y si bien es cierto que la cuestión de derecho, su calificación y declaración corresponde al Juez, por cuanto este es el principio que ha sido reconocido por la máxima de derecho iura novit curia, no es menos cierto que en el cumplimiento de su deber jurisdiccional no puede el sentenciador suplir de manera alguna los hechos no alegados ni probados por las partes, tal y como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Lo razonado anteriormente nos obliga a concluir que la Administración Tributaria no incurrió en ninguna violación constitucional, relativa al derecho a la defensa y al debido proceso correspondiente para la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción, una vez constatado el incumplimiento de los deberes formales relativos a los requisitos que deben contener los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado.
Por el fundamento anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra que no está probado en los autos que la Resolución de Imposición de Sanción recurrida haya violado derechos o garantías constitucionales, razón por la cual debe desestimar el alegato de la recurrente en tal sentido.
Ahora bien, no habiendo sido interpuesto el presente Recurso Contencioso Tributario en forma conjunta con la solicitud de amparo cautelar, ni haberse encontrado evidencia de la violación de derechos o garantías constitucionales, fue totalmente ajustado a derecho que la Administración Tributaria analizara la causal de caducidad como requisito para la admisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto en vía administrativa. Así se declara.
De otra parte, al encontrarse probado en autos que la recurrente fue notificada del acto que impugnó en sede administrativa, el 10 de enero de 2003, tal como lo afirma la propia recurrente y así se desprende del vuelto del acto administrativo impugnado, a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles para recurrir del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, por lo que la recurrente tuvo hasta el 14 de febrero de 2003, para interponer su recurso, sin embargo el escrito del Recurso Jerárquico fue interpuesto en fecha diecisiete (17) de febrero de 2003, es decir, después de vencido el plazo que le otorga la ley para recurrir en vía administrativa, de manera que estuvo igualmente ajustado a derecho que la Administración Tributaria declarara inadmisible por extemporáneo el referido recurso administrativo, cuya resolución se confirma en el presente punto. Así se declara.

Ahora bien, visto que el recurrente impugna en su escrito tanto la Resolución del Recurso Jerárquico, como la Resolución de Imposición de Sanción, este Tribunal estima pertinente pronunciarse también sobre los aspectos de fondo debatidos en la presente causa, razón por la cual pasa a pronunciarse sobre el resto de las delaciones efectuadas por la recurrente.

ii) Respecto a la delación sobre si en la Resolución de Imposición de Sanción impugnada existió prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 330, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), según la cual:

“(omissis)…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento…(omissis)”

Y tal como ocurre en el presente asunto, de los autos se evidencia que se cumplieron todas las fases del procedimiento de fiscalización, al cual concurrió la propia recurrente aportando los documentos necesarios para llevar a cabo el mismo; que se levantó un Acta en la que se recogieron las objeciones fiscales determinadas; que se levantó un expediente administrativo contentivo de todas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria y los documentos aportados; que dicha acta fue recurrida por vía administrativa, donde la recurrente pudo hacer valer todos sus medios de defensa y que culminó con una Resolución Jerárquica que nuevamente fue impugnada, todo ello con el concurso de las notificaciones respectivas, razón por la cual este Tribunal observa que no existió prescindencia total y absoluta del procedimiento ni han sido violadas fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del contribuyente, siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la delación efectuada en este punto. Así se declara.

iii) y iv) Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de Falso Supuesto e Inmotivación, argumentados por la contribuyente, este Tribunal comparte el criterio de que en el caso bajo estudio, se configuran respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular.

Nuestro Máximo Tribunal aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto:
“(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...” (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:
"(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. " Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero 2002.

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados respecto a los actos recurridos. Así se declara.

V
DECISIÓN
En virtud del razonamiento que precede, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), por el ciudadano JOSÉ MANUEL DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.333, actuando en su carácter de Director General de la Contribuyente INVERSIONES VALPOR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 59, tomo 100-A sgdo., debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.964; contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1768, de fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL DE FREITAS, ya identificado up supra, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 10999, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-008542, de fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso sanción equivalente al pago de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 825, 00) (Bs. 825.000, 00), correspondiente al período de imposición de junio del año dos mil uno (2001), por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto la contribuyente no llevaba los libros de ventas del Impuesto ya referido, de conformidad con los artículos 56 de la Ley de Impuestos al Valor Agregado en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento y el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En consecuencia:

1.- SE CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1768, de fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° 10999, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-008542, de fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ,


Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO ACC,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
El SECRETARIO ACC,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.