REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
SENTENCIA N° PJ0082008000205
ASUNTO : AP41-U-2006-000826
Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la parte recurrida

Recurrente: AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo Nº 104-A en fecha 02 de septiembre de 1991, con Registro de Información Fiscal Nº .J-00359976-0.

Representantes de la Recurrente: Celso Alberto Ardila, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.618.933, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L.

Acto Recurrido: Resolución (Imposición de Sanción), contenida en la Planilla de Liquidación Nº 011001228000232 de fecha 10 de enero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Héctor T. Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.237.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2002, por el ciudadano Celso Alberto Ardila, titular de la cedula de identidad numero, V.- 5.618.933, quien se identificó como Director Principal de la Sociedad Mercantil AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo Nº 104-A en fecha 02 de septiembre de 1991, con Registro de Información Fiscal Nº .J-00359976-0, contra la Resolución (Imposición de Sanción), contenida en la Planilla de Liquidación Nº 011001228000232 de fecha 10 de enero de 2002, ante la Gerencia Jurídica tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual lo remitió mediante Oficio Nº GGSJ-GR-DR-DRJAT-2006-1322-7800 de fecha 20 de noviembre de 2006, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 de noviembre de 2006, fue recibido por la mencionada Unidad y en fecha 27 de noviembre de 2006, fue remitido y recibido por este Tribunal, constante de cuarenta y seis (46) folios, para que conociera del presente asunto, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuraduría General de la Republica, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

Practicadas todas las notificaciones libradas y cumplido el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 09 de junio de 2008, quedando el juicio abierto a pruebas en la misma fecha.

El lapso probatorio venció el 07 de agosto de 2008, de lo cual se dejó constancia por auto de la misma fecha y en fecha 29 de septiembre de 2008, Concluyó la vista en la presente causa.







II
DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución (Imposición de Sanción), contenida en la Planilla de Liquidación Nº 011001228000232 de fecha 10 de enero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que surgió debido al incumplimiento de los deberes formales de la recurrente, que consagra el literal E del numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario.

En el mismo se señala que se verificó al momento de la fiscalización, que la recurrente presentó de forma extemporánea su Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición de octubre del año 2000, lo cual contravino lo establecido en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento.

Por tal incumplimiento se le aplicó la multa prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.), refiriendo que correspondían a Bolívares trescientos cuarenta y ocho mil sin céntimos (Bs. 348.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes, y que esto era conforme a los artículos 71 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se consideraron de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La Recurrente en su escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2002, opuso los siguientes alegatos:

Refiere que el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento establece que la determinación y pago del impuesto se deberá efectuar y presentar dentro de los quince (15) días siguientes al periodo de imposición.

Aduce que presentó la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, que eso consta en la Forma 30 H-99-07 Nº 1272361 el 24 de noviembre de 2000, que correspondía al mes de octubre del año 2000, que el retardo en la presentación se debió a fallas administrativas dentro de la Empresa recurrente, que no tuvo la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad , señalando al respecto, que la Declaración no derivó en otras obligaciones, por lo que solicitó la anulación del Acto recurrido, que la misma la realizaba en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario y artículo 85 del mismo Código.

2. La administración tributaria.

El Abogado Héctor T. Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.237, actuando en su carácter de Abogado Sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, en su acto de informes expone lo siguiente:

Solicita como punto previo de declare la caducidad del lapso para ejercer el Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos contenidos en la Resolución objetada, al respecto hace referencia al artículo 244 y 261 del Código Orgánico Tributario, que establecen el lapso para interponer los recursos, que dan un término de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se pretende anular, añade que el mismo corre fatalmente, por lo que si el afectado en su interés personal legitimo y directo no lo ejerce en el tiempo indicado, el Acto quedará firme.

Advierte que la recurrente fue notificada del acto objetado el 29 de enero de 2002 y el Recurso Jerárquico fue presentado en fecha 07 de marzo de 2002, refiriendo que el término de veinticinco (25) días se cumplió el 05 de marzo de 2002, por lo que concluyó que dicho Recurso fue presentado fuera del lapso que ordena la Ley, solicitando por último declare la extemporaneidad del Recurso Jerárquico.

En cuanto al incumplimiento del deber formal que se le imputa a la recurrente señaló que la obligación que se le impone por Ley a los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria no solo consiste en pagar el impuesto sino que impone el cumplimiento de actuaciones dirigidas a asegurar y facilitar la determinación y la recaudación de los tributos y que cuyo incumplimiento constituye una contravención por omisión de los dispuesto en la Norma, la cual es una infracción de tipo objetivo que no exige la investigación del elemento intencional.

Cita el artículo 103 del Código Orgánico Tributario y refiere que en el mismo se señala que el incumplimiento de deber formal es toda acción u omisión de los sujetos pasivos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar tipificados en el Código Orgánico Tributario, en las leyes especiales, en sus reglamentos o en disposiciones generales de los Órganos competentes. Asimismo transcribe los artículos 112 y 126 del mismo Código y advierte que la Administración dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación y que los contribuyentes, los responsables y terceros los obligados a cumplir con los deberes formales, por lo que deberán exhibir a la Administración los documentos relacionados con los hechos generadores de las obligaciones que le fueran solicitados.

Que en el presente caso la Administración dejó constancia que la recurrente presentó de forma extemporánea la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de octubre del año 2000 y que tal incumplimiento no se subsana por lo declarado en el escrito recursorio por la recurrente, añade que tales argumentos no pueden calificarse como circunstancias eximentes de responsabilidad.

Aduce que la recurrente no logró desvirtuar el contenido del Acto Administrativo, por lo que agrega, la Resolución objetada debe presumirse legal y veraz y que por tanto esta debería surtir plenos efectos, en virtud del principio de presunción de legalidad, que refiere, gozan los actos administrativos. Por último, solicitó se declare sin lugar el presente Recurso y que en el caso de ser declarado con lugar se exonere a la Administración del pago de costas procesales, alegando al respecto haber tenido motivos racionales para litigar.

IV
DE LAS PRUEBAS

I. Pruebas de la parte recurrente.

La parte recurrente no promovió pruebas.

II. Pruebas de la parte recurrida.

En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Oficio Nº GGSJ-GR-DRJAT-2006-1322-7800 de fecha 20 de noviembre de 2006, mediante el cual se remitió el presente Recurso Contencioso Tributario, se consignó el expediente administrativo de la recurrente.

De estos documentos se observa que los mismos por ser de contenido administrativo están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

1.- Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario y a tal efecto observa:

Prevé el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente:

“…Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

Dicho Artículo se encontraba previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 y establecía las mismas causales de inadmisibilidad que el vigente, asimismo, este Tribunal considera necesario interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral tres del artículo trascrito, y a tal efecto observa, que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder.

La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio. En este orden de ideas, la Ley de Abogados establece:

“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

Se desprende de los artículos ut supra transcritos, que la Ley de Abogados, establece igualmente la obligatoriedad de nombrar abogado, para que lo represente o en último caso tener la asistencia legal para poder comparecer en juicio.

Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso, alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el escrito recursorio el ciudadano Celso Alberto Ardila titular de la cédula de identidad Nº 5.618.933, al momento de la interposición del Recurso no señaló haber nombrado abogado para que lo represente, ni se hizo asistir por ningún profesional del Derecho. Tampoco se desprende de autos que el ciudadano que interpone el recurso sea abogado. De manera que el recurrente debió hacerse asistir por un abogado al momento de interponer el recurso y no lo hizo, siendo este un requisito indispensable para la admisión del mismo.

Del análisis de los autos que cursan en el presente expediente se ha podido constatar que el ciudadano Celso Alberto Ardila titular de la cédula de identidad Nº 5.618.933, actúa en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº .J-00359976-0, y que en el escrito recursorio aparece una firma ilegible y el epígrafe impreabogado 19.759 y colegio 12.067, pero no se señala el carácter con el que actúa, es decir si representa o asiste al mencionado ciudadano, en este sentido, es menester referir lo pautado en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario.
“…Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter…”

La Norma antes mencionada refiere que el recurso deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

En el escrito recursorio, ni en las actas que componen el presente expediente judicial, se desprende el carácter con que actúa quien firmó de forma ilegible y colocó las palabras y números impreabogado 19.759 y colegio 12.067, es decir, no se señala expresamente la figura bajo la que actúa quien firmó, si representa o si asiste.

Asimismo, debe señalarse que el carácter con que actúa el Abogado debe estar señalado expresamente, señalar su nombre y apellido, consignar su poder y referir si se esta representando o asistiendo, no bastando el visado o la sola firma de un Abogado para deducir si este, es parte en el Juicio o determinar el carácter con que actúa.

En consecuencia, al no constar en autos documento alguno que señale que el ciudadano Celso Alberto Ardila titular de la cédula de identidad Nº 5.618.933 haya nombrado abogado para que lo represente, ni que se haya hecho asistir por algún profesional del Derecho, es evidente entonces que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266, numeral “3” del Código Orgánico Tributario, por no tener el ciudadano, capacidad para comparecer en juicio, por no ser abogado, ni estar asistido por un profesional del derecho, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente recurso contencioso tributario, no debió ser admitido, Y así se decide.

Siendo inadmisible el recurso contencioso tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Y así igualmente se declara.

VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Celso Alberto Ardila titular de la cédula de identidad Nº 5.618.933, actuando en su carácter de Director Principal de la contribuyente AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo Nº 104-A en fecha 02 de septiembre de 1991, con Registro de Información Fiscal Nº .J-00359976-0, contra la Resolución (Imposición de Sanción), contenida en la Planilla de Liquidación Nº 011001228000232 de fecha 10 de enero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

PRIMERO: SE CONFIRMA Resolución (Imposición de Sanción), contenida en la Planilla de Liquidación Nº 011001228000232 de fecha 10 de enero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo Nº 104-A en fecha 02 de septiembre de 1991, con Registro de Información Fiscal Nº .J-00359976-0, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme lo preceptúa el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

TERCERO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular

Abg. Miriam J. Montes Chirguita

En la fecha de hoy, trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000205 a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.)
La Secretaria Titular

Abg. Miriam J. Montes Chirguita