.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
SENTENCIA N° PJ0082008000206
ASUNTO : AF48-U-1999-000052
ASUNTOS: 1999-1307
Recurso Contencioso Tributario
Visto con Informes de la Administración Tributaria Recurrida.
Recurrente: TEXTILERA PAULA C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la Carretera Petare Santa Lucia Km. 9, Filas de Mariche. Estado Miranda.
Representación de la recurrente: Ciudadana Edna Marina Valdivieso Arteaga, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.549.815, Inpreabogado N° 14.331
Acto recurrido: EL Oficio Resolución Nº 363 de fecha 04-05-1999, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Administración Tributaria Recurrida: Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Representación del Fisco: Beatriz Elena Quitian, Abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.874.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.625.
Tributo: Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante distribución efectuada en fecha 08 de Diciembre de (1999), por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual asigno el presente recurso a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09-12-1999 y se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de diciembre de 1999, por el que se ordenó librar boletas de notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Contralor General de la Republica.
En fecha 29-02-2000, se consignan la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 12-12-2000 se consigno boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 09-01-2001, se admitió el presente recurso,
En fecha 15-01-2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario se declaro la causa abierta a pruebas.
En fecha 16-01-2001, se inicio el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha 02-02-2001, venció el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha 15-03-2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 16-03-2001, de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 551 del Código de Procedimiento Civil se ordeno proceder a la vista de la causa.
En fecha 19-03-2001, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 del Código de Orgánico Tributario las partes presentarían sus informes al décimo quinto día siguiente.
En fecha 09-04-2001, de conformidad con el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil cada parte presentaría sus observaciones escritas dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha 25-04-2001, concluyo la vista de la presente causa.
En fecha 30-05-2008, compareció el abogado Luis Alejandro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda quien mediante diligencia solicito se dictase sentencia en la presente causa, y consigno copia simple del documento poder que acredito su representación.
En fecha 05-06-2008, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Juez Superior Titular del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario se avoco al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia y ordeno librar boletas de notificación a la contribuyente, a la Administración Tributaria (Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Contralor y a la Fiscal General de la Republica.
En fecha 27-06-2008, se consigno boleta de notificación librada a la Fiscal General de la Republica, en fecha 08-07-2008 se consigno boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, y en fecha 07-07-2008, se consigno la boleta de notificación librada a la recurrente TEXTILERA PAULA C.A.,
DEL ACTO RECURRIDO
Es el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00363 de fecha 04-05-1999, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autonomo Sucre del Estado Miranda que declaro sin lugar el escrito de descargos resentado por la empresa recurrente TEXTILERA PAULA C.A..
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Pretensión de la parte actora.
Alegan que si bien en la resolución con forma de oficio notificada a su representada se ordeno emitir resolución correspondiente no cabe duda que se tomó una decisión y que la misma fue notificada a la contribuyente, la cual debe ser considerada como un acto recurrible, que constituye una declaración particular que afecta los derechos e intereses de la empresa recurrente lo cual solicitan sea declarado.
REQUISITOS PARA QUE SURTA EFECTO LA NOTIFICACION:
Alegan que la resolución con forma de oficio Nº 363, notificada a una de sus empleadas (recepcionista), omitió los requisitos que debe contener toda notificación de un acto administrativo, tal como lo disponen los artículos 73, 74 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 135 del Código Orgánico Tributario los cuales transcriben.
Continúan alegando que no se le notifico a la contribuyente los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales antes los cuales se deben interponer, finalmente alegan que si la falta de notificación de los recursos procedentes contra el acto administrativo, vicia la notificación, no cabe dudad alguna de que al omitirse el plazo, la autoridad y ante quien debe ejercerse, la notificación no ha surtido efecto alguno en esa oportunidad, sino que TEXTILERA PAULA C.A., debe considerarse validamente notificada en esa misma fecha por la interposición del recurso contencioso tributario, ya que esta es la actuación a que se refiere el articulo 133 del Código Orgánico Tributario, pues es cuando la contribuyente se da por notificada, convalidando así el vicio de notificación practicada por el Director de Rentas Municipales lo cual solicitan se declare.
INEFICACIA DEL ACTA Y DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO:
Alegan que el Acta de Reparo fue notificada en fecha 27-07-1998, los 15 días hábiles para allanarse a ella vencieron el 17-08-1998, por consiguiente el ultimo día del lapso para presentar descargos, fecha que marca el inicio del termino de 1 año concedido para dictar la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario, es el 21 de septiembre de 1988, en vista de la resolución impugnada fue dictada en fecha 04-05-1999, lo que es de concluir que lo fue dentro del plazo concedido en el articulo 151 del Código Orgánico Tributario.
Sin embargo aun cuando la resolución impugnada fue realizada en fecha 04-05-1999 y notificada en fecha 28-10-1999, ya estaba fuera del termino concedido en el articulo 151 del Código Orgánico Tributario en cuanto a la notificación, además adolece de los vicios que impidieron que la misma surtiera efecto hasta tanto el vicio fuese subsanado, por lo que resulta imperioso concluir que la contribuyente debe tenerse por notificada en la fecha de interposición del recurso, fecha para la cual ya había vencido el termino previsto en la norma y siendo así que uno de los efectos de la notificación es impedir que opere el termino previsto, no queda duda alguna para sostener que el sumario iniciado el 21-09-1998 y concluido en fecha 21-09-1999, concluyo y el acta quedo invalidada lo cual solicitan asi sea declarado.
INMOTIVACION:
Alegan la inmotivacion de la resolución impugnada, por cuanto nada se dice sobre los argumentos expuestos en el escrito de descargos, relacionados con las pruebas promovidas, la solicitud de aplicación de sanción en contra de la funcionario actuante, lo cual evidencia la falta de consideración de los descargos presentados.
Alegan que se desprende de la Resolución impugnada lo siguiente: “ que del estudio realizado la expediente administrativo se observo que existe un informe fiscal presentado por la auditora fiscal Elke Carolina Alberto el cual se explica por si mismo” el cual la administración tributaria considero contiene toda la información suficiente para que se tomara la decisión, con respecto a ello la recurrente considera insuficiente tal alusión, razón por la cual lo rechaza y desconoce solicitando a este tribunal desestime su apreciación.
Igualmente manifiesta su desacuerdo con el monto del ingreso gravable determinado por la fiscalización, el cual objetaron, solicitando la respectiva verificación de lo aseverado a los efectos de probarlo, con el fin de que se practicase una inspección ocular en los contratos de arrendamiento para verificar la identidad del arrendatario, el objeto del contrato, el canon de arrendamiento y cualquier otro asunto que fuere de su interés, pues las cifras reflejadas tenían un basamento falso, y que si bien es cierto que el acta hace plena fe hasta que se demuestre lo contrario siguen sin conocer de donde surge esa diferencia, por cuanto dicha resolución se encuentra totalmente inmotivada y no aclara el fundamento de hecho del reparo. En argumento de su actuación transcriben lo dispuesto en los artículos 5 numeral 5 y 9, de la Ley Organiza de Procedimientos Administrativos, el articulo 149 del Código Orgánico Tributario.
Finalmente alegan que la existencia de vicio en la motivación atenta contra el derecho a la defensa consagrado en el articulo 68 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que si se dice que el monto del reparo proviene del arrendamiento de maquinaria, las cifras en que se baso son inexplicablemente falsas, además al haber sido confirmada el Acta en los términos allí expuestos sin considerar los descargos, priva conocer los motivos y razones de hecho que indujeron a la autoridad fiscal a considerar que los ingreso brutos son fabulosamente superiores a los realmente percibidos dejando en completa indefensión a su representada.
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION TRIBUTARIA LEGALMENTE ESTABLECIDO:
Alegan que se desconoce la normativa que fundamento el procedimiento seguido por la Dirección de Rentas Municipales, toda vez que la Resolución impugnada solo menciona los artículos 1 y 48 de la Ordenanza de Impuesto Sobre la Patente de Industria y Comercio, pero no se desprenden de los mismos la facultad para emitir un acto administrativo bajo las condiciones en que fue emitido el acto impugnado.
Alegan que la formación de los actos administrativos de contenido tributario se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, por lo que desconocer la preeminencia de ese instrumento legislativo sobre cualquier otra normativa, seria ignorar el motivo fundamental como órgano rector de la tributación en Venezuela, y es en cumplimiento de ese principio rector que se estableció el procedimiento sobre el cual la administración tributaria debe ceñir su actuación para la determinación de oficio del tributo.
Alegan que la Resolución impugnada esta viciada de nulidad, por que el proceder de la administración tributaria se origino por la inobservancia del procedimiento legalmente establecido al no haber abierto el lapso probatorio para que las pruebas promovidas en los descargos fuesen evacuadas impidiendo considerar las pruebas y defensas alegadas, queda demostrado que se incumplió con uno de los requisitos del procedimiento legalmente establecido, que en virtud de las circunstancias antes expuestas solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual trascriben
Finalmente aducen que el procedimiento administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Sucre omitió los requisitos esenciales para su validez, lo cual lo afecta de nulidad absoluta por aplicación supletoria del ordinal 1 del articulo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos y así solicitan sea declarado por el Tribunal.
De la administración tributaria.
La administración tributaria en su escrito de informes presentado en fecha 09-04-2001, opuso las siguientes defensas:
En cuanto a la Ineficacia del Acto y del Sumario Administrativo señalan:
El ejercicio del Poder Tributario permite a los Municipios crear y administrar tributos, es decir configurar todo el proceso tributario desde su nacimiento hasta su liquidación, para lo cual deberá aprobar las ordenanzas que desarrollen las reglas, procedimientos y sanciones que le permitan el ejercicio pleno de ese derecho.
Que así como los Órganos del Poder Nacional tienen potestad tributaria originaria los municipios también la tienen.
Que es la constitución la que establece cuales son los tributos Nacionales y los municipales, estos últimos desarrollados por los propios municipios en sus ordenanzas, no pudiendo intervenir el poder nacional en las regulaciones tributaria locales.
Que el artículo 168 del Texto fundamental establece como ingresos municipales la Patente de Industria y Comercio, los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos, regulados con entera autonomía en cada municipio con sus respectivas ordenanzas. Para seguir argumentando su actuación trascriben el articulo 1, 9, 43 y 48 de la Ordenanza Sobre Impuesto de Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, criterios tomados de la extinta Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias relacionadas con la interpretación de los que es el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio las cuales transcriben. Doctrina Judicial.
Finalmente alegan que analizada la normativa antes señalada, pudieron observar que la contribuyente ejerce actividades y obtiene ingresos en el Municipio Sucre y aplica para su actividad sus propias conclusiones, en consecuencia presumen validos los argumentos de la fiscalización hasta se demuestre lo contrario, y así solicitan sea declarado por el tribunal
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De las pruebas aportadas por las partes:
De la recurrente:
De autos se desprende que ninguna de las partes presento pruebas en el presente caso.
Sin embargo este Tribunal observó que la representación de la recurrente consigno junto con el escrito recursorio lo siguiente:
1.- Copia simple del Poder Especial otorgado a la ciudadana EDNA MERINA VALDIVIESO ARTEAGA, Abogado en ejercicio, apoderada judicial de la recurrente, consignado a los fines de acreditar su representación, inserto a los folios 11 y 12 del expediente Judicial.
2.- Copias simple del Oficio Nro. 00363 de fecha 04-05-1999, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Riela a los folios 13 al 16 del expediente judicial.
3.-Copia simple del escrito de descargos en contra del Acta Fiscal DGRM-DA-5044-5102-98-M de fecha 09-06-1998, suscrito por la ciudadana Clara Marazatto, representante legal de la sociedad mercantil TEXTILERA PAULA C.A., riela a los folios 17 y 18 del expediente judicial.
4.-Copia simple del oficio Nº DGRM-DA-5044-98-M de fecha 24-03-1998, emanado de la Dirección de Rentas Municipales División de Auditoria, dirigido a la ciudadana Carolina Alberto, auditor fiscal. Riela al folio 14 del expediente judicial.
5.-Copia simple del Acta de Notificación y Requerimiento de fecha 01-04-1998 emitida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que riela al folio 20 del expediente judicial.
6.-Copia simple del Acta Fiscal Nº DGRM-DA-5044-5102-98-M, emanada de la Dirección de Rentas Municipales la cual rila al folio 21 al 23 del expediente judicial.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
De la Recurrente:
En relación a la copia simple del Poder Especial otorgado por la ciudadana Clara Marazzato en su carácter de Director Gerente de la contribuyente a la ciudadana EDNA MERINA VALDIVIESO ARTEAGA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.331, este tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 01-12-1999, inserto bajo el N° 66, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.
En relación Copias simples de el Oficio Nro. 00363 de fecha 04-05-1999, del oficio Nº DGRM-DA-5044-98-M de fecha 24-03-1998, del Acta de Notificación y Requerimiento de fecha 01-04-1998, del Acta Fiscal Nº DGRM-DA-5044-5102-98-M, emanados de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, este Tribunal observó, que se tratan de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia de la litis la siguiente forma:1) Determinar si en el presente caso la Resolución Nº 00363 de fecha 04-05-1999, cumplió con los requisitos esenciales que debe contener la notificación del acto administrativo impugnado. 2) Determinar si la Resolución impugnada adolece o no del vicio de inmotivación alegado. 3) Determinar si en el presente caso el acto administrativo impugnado violo o no el procedimiento de determinación tributaria legalmente establecido.
Planteada la controversia en los términos expuestos esta Juzgadora se avoca a conocer como Punto Previo la Presunta Violación del Procedimiento de Determinación Tributaria Legalmente establecido:
Para decidir este tribunal observa:
La representación de la recurrente alego en su escrito recursorio el desconocimiento de la normativa que fundamento el procedimiento seguido por la Dirección de Rentas Municipales, toda vez que la Resolución impugnada solo menciona los artículos 1 y 48 de la Ordenanza de Impuesto Sobre la Patente de Industria y Comercio, pero no se desprenden de los mismos la facultad para emitir un acto administrativo bajo las condiciones en que fue emitido el acto impugnado, que la formación de los actos administrativos de contenido tributario se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, por lo que desconocer la preeminencia de ese instrumento legislativo sobre cualquier otra normativa, seria ignorar el motivo fundamental como órgano rector de la tributación en Venezuela, y es en cumplimiento de ese principio rector que se estableció el procedimiento sobre el cual la administración tributaria debe ceñir su actuación para la determinación de oficio del tributo.
En relación a este punto la administración tributaria recurrida manifesto que el ejercicio del Poder Tributario permite a los Municipios crear y administrar tributos, es decir configurar todo el proceso tributario desde su nacimiento hasta su liquidación, para lo cual deberá aprobar las ordenanzas que desarrollen las reglas, procedimientos y sanciones que le permitan el ejercicio pleno de ese derecho, que así como los Órganos del Poder Nacional tienen potestad tributaria originaria los municipios también la tienen.
Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo previsto en los artículos 1, 142, 146, 149 del Código Orgánico Tributario con vigencia del 01/07/1994 hasta 17/10/2001 aplicable al caso por rationes temporis:
En el caso sub examine, al tratarse la controversia de un caso enmarcado dentro del Derecho Municipal, debemos tener presente que las previsiones del Código Orgánico Tributario son aplicables con carácter supletorio a los tributos de los estados y los municipios.
Artículo 1:
“Las normas de este Código regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables, a los tributos de los Estados y Municipios.
Por su parte el artículo 142 del mismo Código Prevé:
Articulo 142: Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta Sección.
A su vez el artículo 146 establece que el afectado podrá formular sus descargos dentro del plazo de veinticinco (25) días y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa.
Así mismo el articulo 149 ejusdem establece: “ que el Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimaran los pagos que fueren procedentes…”.
Y su aparte final dispone:
“La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto”.
Por su parte el articulo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos en su ordinal 4º establece:
Artículo 19: Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1º) omissis…
4º) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA del procedimiento legalmente establecido(subrayado de este tribunal)
Ahora bien se desprende de las disposiciones legales transcritas la forma clara y precisa del procedimiento a seguir en los casos de determinación de la obligación tributaria como son el levantamiento previo del acta fiscal, su notificación al contribuyente, continua con un sumario administrativo y culmina con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo en la cual se determinara la obligación tributaria, se consignara en forma circunstanciada la infracción que se imputa, la sanción correspondiente y estimaran los pagos que fueren procedentes, el incumplimiento de cualesquiera de estos requisitos acarreara la nulidad absoluta del acto administrativo.
Del análisis realizado a cada una de las actas que conforman el expediente judicial este tribunal pudo observar que corre inserto a los folio 14 al 16 del expediente judicial, el oficio Nº 00363 de fecha 04-05-1999 emanado de la Dirección de Rentas Municipales, del cual se desprende de su parte final lo siguiente:” Por todo lo anteriormente expuesto esta Dirección pasa a declarar sin lugar el escrito de descargos presentado por la contribuyente TEXTILERA PAULA C.A., …. y por consiguiente se ordena proceder a emitir la Resolución correspondiente (negrillas de la administración Tributaria), observa este Tribunal que en el caso de autos la administración municipal procedió a declarar sin lugar el escrito descargos sin tomar en cuenta el procedimiento previsto, pues si bien es cierto que levanto el acta fiscal Nº DRGM-DA-5044-5102-98-M de fecha 09-06-1998 que riela a los folios 21 al 23 del expediente judicial, en la cual concedió a la recurrente un plazo de veinticinco (25) días para formular los descargos correspondientes, no es menos cierto que inexplicablemente emitió un oficio en el cual declaro sin lugar el escrito de descargos, omitiendo la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. Visto lo anterior resulta forzoso para este Tribunal concluir efectivamente que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, incumplió las normas del procedimiento que el Código Orgánico Tributario establece en sus artículos 142 y siguientes al no dictar la Resolución Culminatoria del Sumario respectiva, es por ello que este Tribunal considera procedente el alegato referido por la recurrente. En consecuencia declara la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se declara.
Decidido lo anterior y habiéndose decretado la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso referirse a las demás razones de hecho y de derecho esgrimidas por la recurrente.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente TEXTILERA PAULA C.A., inscrito en el Registro de Información fiscal bajo el No J-00250212-6, domiciliada en la Carretera Petare Santa Lucia Km. 9, Filas de Mariche. Estado Miranda. En consecuencia.
PRIMERO: Se anula el acto administrativo identificado con el Nº 00363 de fecha 04-05-1999, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Administración Tributaria, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, al Contralor General de la Republica y al Fiscal General de la Republica.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR
DRA: DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MIRIAN J. MONTES CHIRGUITA
En la fecha de hoy, diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000206 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MIRIAN J. MONTES CHIRGUITA
ASUNTO : AF48-U-1999-000052
ASUNTOS: 1999-1307
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