REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

SENTENCIA N°: PJ0082008000207
ASUNTO : AP41-U-2005-001139

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de la parte recurrente

Recurrente: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, Tomo II-A de los Libros de Comercio, con Nº de Aportante I.N.C.E.: 552487.

Representación de la recurrente: Abogado José Antonio Paiva Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.351.

Acto recurrido: Providencia Administrativa Nº CJ-210.100-1465-559 emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 14 de octubre de 2005, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 4951 de fecha 29 de septiembre de 2004, suscrita por el Gerente General de Tributos del mismo Ente.

Administración tributaria recurrida: Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Representación del Fisco: Sin apoderado.

Tributo: Contribuciones Parafiscales.



I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario ejercido en fecha 19 de diciembre de 2005, por el apoderado de la Empresa recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo asignó a este Tribunal en misma fecha y se le dio entrada mediante auto del 20 de diciembre de 2005, por el que se ordenó librar boletas de notificación al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la Procuraduría General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

Consignada por Secretaría el 09 de mayo de 2007, la última de las boletas libradas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2007, en esa misma fecha, quedo el juicio abierto a pruebas.

El 05 de junio de 2007 fue agregado el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, de lo que se dejó constancia, mediante auto de esa misma fecha, el cual fue admitido el 12 de junio de 2007 y en fecha 23 de julio de 2007 venció el lapso probatorio.

En fecha 14 de agosto de 2007, la recurrente presentó su escrito de informes y en misma fecha se declaró conclusión de la vista de la presente causa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

El apoderado de la parte recurrente, expone:

Que el funcionario fiscalizador del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para la determinación de los reparos indicados, en vez de tomar la base para el calculo del 2% previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del I.NC.E., el salario normal devengado por los empleados y trabajadores, aplicó el concepto de integralidad del salario, adicionándole al salario normal la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, agrega, que esto contravino lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 del Código Orgánico Tributario y 10 de la Ley de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y 62 de su Reglamento.

Aduce, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) al hacer la fiscalización relacionada con los aportes del 0,5%, no tomó en consideración un reverso contable que la recurrente señaló haber realizado en el cuarto trimestre del 2001, por la cantidad de Bolívares veintidós millones ciento treinta y ocho mil novecientos setenta y nueve con cincuenta y dos céntimos (Bs. 22.138.979,52) y que por esta razón se incrementó la base de cálculo irreal.

Indicó que el 29 de noviembre de 2004, el ciudadano Gonzalo Lauría Alcalá de profesión economista, actuando con el carácter de Presidente Ejecutivo de la recurrente ejerció Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 4951, pero que se declaro la inadmisibilidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, debido a que el presentante no se encontraba asistido o representado por abogado.

Asimismo, la recurrente sostiene que la profesión de economista es afín al área tributaria, que por tanto, tal ciudadano se encontraba facultado para presentar el escrito contentivo del Recurso Jerárquico de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Tributario. De igual forma, señaló que de haber sido necesario ir acompañado por abogado el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de acuerdo al artículo 154 del Código Orgánico Tributario, se encontraba en la obligación de advertirlo y no lo hizo, caso en el cual se suspendería la causa durante 10 días para que sea subsanada la omisión.

Que el Acto contenido en el Oficio Nº CJ-210.100-1465-559 de fecha 14 de octubre de 2005, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), adolece de un vicio de inconstitucionalidad producto de la incompetencia para decidir el recurso por dicho Órgano, señalando al respecto que esta no es la máxima autoridad del referido Ente.

Expuso que el artículo 253 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 23 y 13 ordinal 11del Reglamento de la Ley del I.N.C.E, establece que la decisión del Recurso Jerárquico le corresponde a la máxima autoridad de la Administración Tributaria, razón por la que aduce que el Recurso debió haberse decidido por el Consejo Nacional Administrativo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Que la delegación a que se hace referencia en el Acto cuestionado refiere que esta emana del comité ejecutivo y no del Consejo Nacional Administrativo, agrega que esto es prueba que dicho Órgano no actuó, ni delegó en la Consultoría Jurídica la resolución de los recursos jerárquicos, incumpliendo lo establecido en el numeral 8 del artículo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, señaló el acto es nulo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la notificación entregada a la recurrente no estuvo acompañada por la copia del Acto dictado, que solo se señaló una breve reseña hecha por la Consultoría Jurídica de lo que pudo contener el Acto, lo cual refiere contravino lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó que en el Acto objetado se constata el abuso o exceso de poder, al no comprobar la Administración los hechos, la calificación y apreciación d los mismos, que esto acarrea la ilegalidad del Acto impugnado, señaló al respecto, que en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 4951, emanada de la Gerencia de Tributos, se expresó que el reparo se originó por las diferencias en los aportes de la recurrente, al no incluir las partidas de utilidades, sobre tiempo, bono vacacional, bonificación y vacaciones en la base imponible. Que con respecto de las utilidades, se consideró improcedente debido a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del I.N.C.E., asimismo, indicó que el descargo referido al reverso realizado en el cuarto trimestre del 2001, se consideró parcialmente procedente, previa verificación de las planillas correspondientes

Sostiene que al Acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por encontrarse inmotivado, agregando, que esto es producto de la no mención de las pruebas que aportó. En tal sentido, solicita que una vez declarada la nulidad de la Resolución N° CJ-210.100-1465-559 de fecha 14 de octubre de 2005, sea decretada la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario N° 4951 de fecha 29 de septiembre de 2004.

Indicó que en su escrito de descargos le advirtió al Instituto sobre la improcedencia legal de gravar con el 2% las utilidades y de la pretensión de calcularlo sobre la base del salario integral lo que va en contra de lo dispuesto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, 77 de su Reglamento y al artículo 10 de la Ley del I.N.C.E.


2. La administración tributaria.

Cabe destacar que no compareció representación alguna, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en el curso del proceso que nos ocupa.

III
ACTO RECURRIDO.

El Acto que se impugna es la Providencia Administrativa Nº CJ-210.100-1465-559 de fecha 14 de octubre de 2001, suscrita por la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en el Acto objetado se declaró inadmitido el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 4951 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del Ente recurrido, esto de conformidad con el artículo 250, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por falta de asistencia o representación de abogado.

IV
DE LAS PRUEBAS

I. Pruebas de la parte recurrente.

En fecha 04 de junio de 2007, la apoderada de la parte recurrente presentó escrito en el cual promovían lo siguiente:

-El merito favorable que se desprende de los autos.

- Como pruebas documentales:
1.- Copia certificada del titulo de economista emitido por la Universidad Católica Andrés Bello.
2.- Copia del Acta Constitutiva de la Empresa recurrente de fecha 02 de febrero de 2004.
3.- Copia del Acta de Junta Directiva Nº 1366, de la recurrente, celebrada el 12 de diciembre de 2003.
4.- Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la aportante recurrente celebrada el 21 de marzo de 2007.


II. Pruebas de la parte recurrida.

En la presente causa, el Ente recurrido, Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no promovió pruebas.

Igualmente, examinadas, como han sido, las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte recurrente acompañó con su libelo contentivo del Recurso Contencioso Tributario, las siguientes probanzas:

1.- Copia de la de la Planilla de Información y Pago de las Tasas Establecidas en la Ley de Timbre Fiscal (Que corresponden recaudar SENIAT) N° 2171373 20, de fecha de noviembre de 2003.

2.- Original de Constancia de Visita (Empresa), recibida por la recurrente el 30 de agosto de 2004.

3.- Original de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 4951 de fecha 29 de septiembre de 2004.

4.- Original de la Providencia Administrativa N° CJ-210.100-1465-559 de fecha 14 de octubre de 2005.

V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En primer lugar, los representantes de la parte recurrente promovieron el mérito favorable de los autos, al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

“…El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…”



Con respecto a la copia certificada del titulo de economista emitido por la Universidad Católica Andrés Bello y a las copias del Acta Constitutiva de la Empresa recurrente de fecha 02 de febrero de 2004, del Acta de Junta Directiva Nº 1366, de la recurrente celebrada el 12 de diciembre de 2003, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la aportante recurrente celebrada el 21 de marzo de 2007 y Copia de la de la Planilla de Información y Pago de las Tasas Establecidas en la Ley de Timbre Fiscal (Que corresponden recaudar SENIAT) Nº 2171373 20, de fecha de noviembre de 2003, advierte este Tribunal que no habiendo sido cuestionadas dichas copias en ninguna forma por la Administración recurrida, se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide.
Respecto a los Originales de la Constancia de Visita (Empresa), recibida por la recurrente el 30 de agosto de 2004, de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 4951 de fecha 29 de septiembre de 2004, de la Providencia Administrativa Nº CJ-210.100-1465-559 de fecha 14 de octubre de 2005, se observa que las mismas quedaron convalidadas por la no oposición de la parte contraria, ya que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto Previo: de la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa contenida en el Oficio Nº CJ-210.100-1465-559 de fecha 14 de octubre de 2005

En lo que respecta a la petición de nulidad de la Providencia Administrativa contenida en el Oficio Nº CJ-210.100-1465-559 de fecha 14 de octubre de 2005, se observa que la misma a pesar que la recurrente hace una serie de consideraciones y alegatos sobre el Acto ut supra mencionado, la recurrente no consignó tal Providencia, igualmente esta no se encuentra inserta en el presente expediente judicial.

Asimismo, Se desprende que en los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) del presente expediente, corre inserto Oficio Nº CJ-210.100-1465-559 de fecha 14 de octubre de 2005, en el cual se señala transcribir lo acordado en el Acto emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en reunión celebrada el 14 de septiembre de 2005, mediante Orden C.E. 2051-05-38, en la cual se inadmitió el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 4951 de fecha 29 de septiembre de 2004, pero no es la Resolución objetada.

En el caso de marras, la Resolución objetada no fue presentada por la aportante recurrente y la misma no se encuentra consignada entre las actas que conforman el expediente, en tal sentido, este Juzgado se ve imposibilitado de analizar los vicios que señala la recurrente, motivado a que el Acto que se pretende sea anulado no fue consignado para su evaluación, igualmente no se aportó elementos, documentos o pruebas que permitieran deducir la legitimidad de su pretensión, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa contenida en el Oficio Nº CJ-210.100-1465-559 de fecha 14 de octubre de 2005. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Juzgado pasa revisar la legalidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 4951 emanada de la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 29 de septiembre de 2004, en tal sentido se observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 4951 de fecha 29 de septiembre de 2004 se encuentra viciada por falta de motivación; 2) Establecer si en la Resolución objetada el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) incurrió en abuso de poder; 3) Analizar si el Acto objetado esta afectado de nulidad por falso supuesto.

1) Determinar si la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 4951 de fecha 29 de septiembre de 2004 se encuentra viciada por falta de motivación

La recurrente señaló en su escrito recursorio que el Acto impugnado se encontraba inmotivado, que la Administración había inobservado lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este orden de ideas, este Tribunal pasa analizar lo dispuesto en el artículo in comento, el cual establece:

“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina…”

El numeral 5 de la Norma antes transcrita, esta referida a la motivación de los Actos de la Administración, el cual es un requisito formal que debe llenar todo acto administrativo, en el presente caso, la recurrente aduce que, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no valoró las pruebas que consignó en fecha 30 de agosto de 2004, en sede administrativa, que no se mencionan en absoluto las pruebas y que por tanto se ocurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Asimismo, de los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) se encuentra inserto el escrito de promoción de pruebas antes mencionado, en el mismo la recurrente señaló promover:

1.- Planilla de Recaudación Especial que indicó corresponde al deposito de la suma de Bolívares quince millones doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y uno con noventa y dos céntimos (Bs. 15.282.441,92), agregando que fue realizada en la Cuenta Nº 01080004870100050104, del Banco Provincial a favor del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), correspondiente al Acta de reparo.
2.- Las actas de reparo y sus anexos;
3.- Información del balance contable y el mayor analítico que contienen el reverso que dice fue indicado en el escrito de descargos;
4.- Copias de sentencias e los Tribunales donde se establece el criterio jurídico que existe en cuanto a la ilegalidad de incluir al 2%, las utilidades;
5.- Facturas, copias de cheques y otros soportes que indicó demostraban el cumplimiento en los cursos de capacitación y mejoramiento profesional, agregando que estos costos que ascendían a la cantidad de Bolívares cuatro millones quince mil cuatrocientos once exactos (Bs. 4.015.411,00); debían ser deducidos:
6.- Notas contables del Libro Diario de la recurrente;
7.- Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictadas en los expedientes Nros. 2003-0249 y 1999-15526.

En tal sentido, de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 4951, se desprende que la Administración recurrida advierte la disconformidad de la aportante con respecto de la gravabilidad de la partida de utilidades, a lo que decreto que tal pretensión es improcedente de conformidad con la Ley del I.N.C.E., y que las utilidades debían incluirse en las remuneraciones de cualquier especie, que por tanto el reparo se encontraba debidamente fundado en la Ley y debidamente motivado, citando al respecto sentencias de los tribunales superiores de lo contencioso tributario.

Igualmente, en lo referente a la inconformidad por la no consideración del reverso realizado en el cuarto trimestre del año 2001, el Instituto recurrido lo consideró procedente después del análisis practicado al Libro Mayor, por lo que indicó realizar el ajuste correspondiente.

En lo que respecta a la objeción de los cursos, se consideró parcialmente procedente, una vez verificadas las planillas de aportes y deducciones, planillas de ejecución presupuestaria, facturas, estructuras de costos y acta de visitas a las empresas de la oficina de control de cursos deducibles al Instituto, considerando conforme el “Curso de Atención y Servicio al Cliente” y con respecto al “Curso de Formación e Integración de Equipos” se objetó el costo de los participantes no incluidos en el plan, considerando conforme solo a un participante.

De los hechos descritos anteriormente se observa que la Administración cumplió cabalmente con el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la motivación de los Actos, dado que cada uno de los elementos que la recurrente señaló aportar fueron valorados a la hora de dictar la Resolución objeto del presente Recurso, es decir en el Acto objetado se realizó una expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas conducentes a la solución del caso, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la pretensión de nulidad por falta de motivación. Así se decide.

2) Establecer si en la Resolución objetada el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) incurrió en abuso de poder

La recurrente sostiene que en el caso de marras se patentiza el abuso de poder por parte del Instituto recurrido, señalando que omitió toda forma de comprobación de las circunstancias aportadas por la recurrente en el trámite del Recurso, agregando que se decidió sin tener certeza de las exigencias de la Ley., que el acto se encuentra viciado en su causa o motivo.

En tal sentido debe observarse que la causa o motivo del Acto administrativo esta referida a la necesaria congruencia que debe existir entre el hecho ocurrido y los hechos formalizados en la Norma atributiva de competencia, en cuanto presupuesto de hecho de la misma,

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00796, de fecha 5 de junio de 2002, definió el abuso de poder de la siguiente manera:

“…El vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio exponga la situación e indique en que consiste la desmesura. De otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente…”

En el caso subjudice la recurrente busca sustentar su pretensión en que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) omitió toda forma de comprobación o verificación de las circunstancias aportadas en el trámite del recurso, cuestión que no se observa de la revisión exhaustiva de la Resolución impugnada, la cual fue analizada en el punto número 1 de la parte motiva de esta fallo, resultando evidente que las decisiones tomadas para resolver el recurso ejercido por la recurrente, se llevaron a cabo sin tergiversar los hechos indicados por la recurrente.

Aunado a ello, el ejercicio de las atribuciones dadas por Ley al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no pueden ser calificadas como abuso o exceso de poder, ya que el ejercicio de las mismas dentro de los límites de su potestad no configura la realización del vicio de abuso de poder, motivado a que que el Ente recurrido no actuó tergiversando los presupuestos legales que autorizan su actuación. Así se decide.

3) Analizar si el Acto objetado esta afectado de nulidad por falso supuesto de derecho

La recurrente señala que en el Acto objetado se declaró improcedente los descargos formulados por la gravabilidad de las partidas de utilidades, sobre tiempo, bono vacacional, bonificación especial y vacaciones, sin embargo de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la recurrente solo presentó defensas en lo que respecta a las utilidades, por lo que la Administración solo se pronunció sobre este último concepto.

Asimismo, en lo concerniente a los conceptos de sobre tiempo, bono vacacional, bonificación especial y vacaciones, se observa que la recurrente solo los menciona, pero no trajo a Juicio elemento de valor que permitiera deducir la ilegitimidad de la gravabilidad de tales conceptos, ni consigno las actas de reparo, igualmente, de las Actas Judiciales que conforman el presente expediente no se desprenden indicios o pruebas que inclinen a esta Juzgadora a determinar como procedente la pretensión de la aportante en lo que respecta a los conceptos descritos al principio de este párrafo, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la petición de nulidad en lo concerniente a los conceptos de sobre tiempo, bono vacacional, bonificación especial y vacaciones. Así se declara.

De las utilidades.

Sobre este particular la recurrente Indica, que la administración tributaria pretende gravar equivocadamente con el cálculo del aporte del dos por ciento (2%), lo referente a las utilidades. Y que según las previsiones del artículo 10, ordinal 1 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, ha establecido expresamente que las utilidades estarán gravadas por la alícuota del medio por ciento (1/2 %) a otro sujeto pasivo (diferente al patrono) que es, el trabajador.

En este sentido, cabe destacar que no compareció representación alguna, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en el curso del proceso que nos ocupa, a objeto de presentar sus defensas.

Asimismo, este Tribunal considera necesario efectuar un análisis sucinto del artículo 10 de la Ley sobre el INSTTUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades las aportaciones siguientes:
1°) Una contribución de los patronos equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2°) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.
3°) Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este articulo…”

Como se observa en la disposición legislativa ut supra trascrita, se establece una contribución a cargo del patrono y otra a cargo del trabajador, cuyo perceptor es el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Esta contribución está comprendida dentro de las llamadas contribuciones parafiscales, recabadas por ciertos entes públicos para lograr financiamiento autónomo para la consecución de sus fines; tal contribución como se aprecia fue concebida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

Se desprende de lo anterior, la existencia de dos contribuciones distintas, con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, siendo la primera de ellas de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ningún ente de las diferentes esferas del poder publico, citados en el mencionado artículo 10, cuya base imponible está determinada por la aplicación al total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%). La segunda tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, y se calcula tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores, a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento (1/2%), debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley.

Resulta necesario analizar conjuntamente con el artículo in comento, el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales consagran el principio de legalidad tributaria. En torno a este tema, el conocido tributarista Dr. José Andrés Octavio Leal, en su obra “Comentarios Analíticos al Código Orgánico Tributario”, expone, al referirse al citado artículo del Código Orgánico Tributario:
“…La norma trascrita desarrolla el principio de legalidad o reserva legal consagrado en el artículo 224 de la vigente Constitución de la República, y cita la Resolución adoptada en las VII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, celebradas en Caracas en 1975, que establece:
…(0MISIS)…
3) La interpretación de las normas que crean incentivos tributarios debe hacerse de acuerdo con los principios o criterios generales de interpretación del derecho tributario, y no limitarse a criterios literales o restrictivos… (OMISIS)…
A tal efecto me remito al artículo 4 del Código Civil de Venezuela, que plantea:
A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”

Es necesario, en consecuencia, indagar en el contenido del artículo 10 de la Ley del INCE, lo referente al sentido y alcance de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”.

En toda norma jurídica siempre se encuentra un elemento o tenor del texto mediante el cual se expresa; de allí que comúnmente se hable de “interpretación literal de las normas jurídicas” (doctrina general del Derecho Civil), pero cuando el sentido general es genérico o confuso, es la lógica la que debe predominar sobre la filología y la gramática, y es necesario tomar en consideración la intención antes que el sentido literal de las palabras.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de junio del 2002, dictada en el caso Makro Comercializadora S.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se pronunció en los siguientes términos:

“…debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el Instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas (omisis)… esta Alzada comparte el criterio sostenido por la recurrida y considera que el aplicar ambas alícuotas impositivas sobre las utilidades, conlleva a la natural consecuencia que sobre las mismas se aplique una alícuota distinta a la establecida por la ley; todo lo cual se traduce en una violación del principio de la legalidad tributaria consagrado en el articulo 224 de la Constitución de 1961, actualmente plasmado por artículo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según la cual no puede cobrarse ningún tributo que no haya sido previamente establecido en la Ley”.

Por otra parte, a los fines de determinar si las utilidades tienen o no carácter salarial, resulta necesario hacer referencia a la definición de salario establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente:

“…ARTÍCULO 133.- Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(OMISIS)…
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador, estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, se considerará el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó…”

La Ley Orgánica del Trabajo, establece dos definiciones de salario; una definición amplia, que es la que se encuentra en el encabezado del artículo trascrito, y una definición restringida o salario normal, que es el salario base para el cálculo de lo que han de pagar el patrono o el trabajador cuando estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público.

Se le atribuyen a la definición de salario, los elementos de remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor desempeñada, excluyendo de aquél, los pagos percibidos por labores distintas a las pactadas, los considerados por la ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades por parte del patrono.

De esta manera, la base imponible para el cálculo de las obligaciones tributarias, recaerá sobre las remuneraciones que se adapten a las condiciones de periodicidad, regularidad y permanencia; en tal razón las utilidades objeto del reparo, son sólo un pago circunstancial, el que además del imperativo legal, interviene lo convenido por el patrono y el trabajador, que dependerá de factores económicos ajenos a la voluntad de este último.

Resulta útil en este punto señalar y ratificar una vez más, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la gravabilidad de la partida de utilidades a los fines del cálculo del aporte patronal del 2% dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, reiterada desde la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 04 de junio de 2002 (Caso: Makro Comercializadora, S.A.), Nº 1.624 del 22 de octubre de 2003 (Caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), N° 00003 del 27 de enero de 2004 (Caso: Hilados Flexilón, S.A.), N° 05211 de fecha 27 de julio de 2005 (Caso DamlerChrysler de Venezuela, L.L.C.), en las que quedó sentado su criterio al respecto, en los términos siguientes además de ser este el criterio acogido por este Tribunal:
“...Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:
‘El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.
3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.
4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto.’
Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.
Así de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que ya había sido sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94).
Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión ‘remuneraciones de cualquier especie’, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.
Por otra parte, observa esta Sala que el representante de la aportante, en su escrito de contestación a la apelación sostiene que la disposición consagrada en el numeral 1 del artículo 10, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, encuentra su limitación en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (Gaceta Oficial N° 4.240, Extraordinario del 20 de diciembre de 1990), aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo examen. Indica, asimismo que la Ley Orgánica del Trabajo ‘restringe la amplísima base imponible de la Ley sobre el INCE (y remuneraciones de cualquier especie) al limitarla a un concepto más definido (al monto del salario normal), de cuyo ámbito escapa los pagos por concepto de utilidades anuales’. Por las anteriores motivaciones, debe observarse lo regulado por el primer aparte del artículo 133 y lo dispuesto en el tercer aparte por el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, los cuales señalaban:
‘Artículo 133: (omissis)...
Cuando el patrono o el trabajador, o ambos, estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, el salario de base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se cause el pago.
Artículo 146: (omissis)...
La participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.’
En base a la normativa anterior parcialmente transcrita, el apoderado de la aportante aduce que las utilidades no participan del carácter salarial, es decir, no forman parte del salario normal de los trabajadores, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de dicha contribución, y que sólo forman parte del salario a efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación laboral conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, debe esta Sala señalar que la presente controversia ha sido planteada con ocasión del gravamen a las utilidades establecido por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; por tal virtud, dicho planteamiento debe ser estudiado desde la perspectiva del cuerpo normativo del referido instituto.
Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba trascrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.
Cuando el ordinal 1 (sic) del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a `remuneraciones de cualquier especie, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.
Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas…” (Subrayado del Tribunal).

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que las utilidades no resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en razón de que tal como lo dispone el numeral 2 del aludido artículo, las utilidades ya se encuentran gravadas con una alícuota impositiva de un medio por ciento (½ %) distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales y además se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo.

Por lo que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al imponer a las utilidades la alícuota del 2% establecida en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley del INCE, invade la reserva legal establecida en materia tributaria por cuanto, en primer lugar, varía la alícuota del tributo, es decir, incrementa la base imponible del ½% al 2% y no conforme con lo anterior, modifica el sujeto pasivo de la obligación tributaria, colocando al patrono como sujeto pasivo, cuando realmente el ordinal 2° establece como sujetos pasivos a los obreros y empleados.

En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que las utilidades no se encuentran incluidas dentro de la definición de salario, ni tampoco dentro de las denominadas “remuneraciones de cualquier especie”, a que se refiere el numeral 1° del artículo 10 de la Ley del INCE, por cuanto el legislador previó para ellas, en el numeral 2° del artículo 10 ejusdem, específicamente, las condiciones para su exigibilidad, quedando excluidas del 2%, aplicable a los patronos. Así se declara.

Considera el Tribunal que, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al imponer a las utilidades la alícuota del 2% establecida en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley del INCE, incurrió en la violación del principio de legalidad tributaria establecido en los artículos 317 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual resulta nula la Resolución Culminatoria de Sumario N° 4951 emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 29 de septiembre de 2004, en el punto referente al cobro de la contribución del 2% sobre las utilidades pagadas por la empresa. Así se declara.

En relación a las multas impuestas, este Tribunal considera improcedentes aquellas derivadas de la inclusión de la partida de utilidades en los aportes del dos por ciento (2%) descritos en el numeral primero del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por cuanto los reparos en que se fundamentaron las partidas se encuentran viciados de nulidad conforme ha sido anteriormente declarado y expuestos en los razonamientos dados en la parte motiva del presente fallo. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios, debe observarse, que no existe en el presente caso, un crédito, liquido y exigible y que la imposición de intereses moratorios, resulta improcedente por cuanto la obligación tributaria no es exigible, hasta tanto no recaiga en el presente caso una sentencia definitivamente firme, hasta lo cual, no será exigible, ni de plazo vencido la deuda que pretende la Administración Tributaria.

Sobre este punto, la Sala Político Administrativa, en criterio pacifico y reiterado, ha señalado, que los intereses moratorios no se causan sino frente a una obligación tributaria determinada mediante un acto administrativo definitivamente firme y por tanto, líquida y exigible dentro de un plazo legalmente establecido (vide sentencia de fecha 10 de agosto de 1993, Caso: Manufacturas de Aparatos Domésticos, S.A. MADOSA).

El criterio antes expuesto fue nuevamente ratificado en el fallo dictado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno el 14 de diciembre de 1999, con ocasión de declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el dispositivo contenido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, regulador de la materia bajo análisis, en cuya oportunidad se sostuvo:
“...una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.
Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.
Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara”.(Sentencia expediente 1046, Caso Justo Oswaldo Páez Pumar y otros) (Subrayado de la Sala )

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar la aclaratoria que le fuera solicitada por el Fisco Nacional respecto del fallo citado, luego de transcribir la parte pertinente del mismo, observó:
“Esta Sala Constitucional no puede –como pretende la representación fiscal-, mediante una aclaratoria, contrariar lo dispuesto en el fallo, por cuanto ello constituiría una reforma del mismo, lo cual atentaría no sólo contra lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil precedentemente examinado, sino contra el principio de la cosa juzgada. De allí que, la única interpretación constitucional de la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario es la realizada en el fallo que fuera parcialmente transcrito.” (Sentencia dictada el 26 de julio de 2000, número 816)

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, observa que en el presente caso el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), procedió a liquidar intereses moratorios a cargo de la aportante, sobre un crédito ilíquido, no exigible para el momento en que se realizó su cálculo, por cuanto el acto administrativo que determinó la obligación, no se encontraba definitivamente firme, en consecuencia, resulta improcedente el cobro de los intereses moratorios calculados por la Administración tributaria y sólo podrán causarse a partir que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.



VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la aportante LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, Tomo II-A de los Libros de Comercio, con Nº de Aportante I.N.C.E.: 552487, En consecuencia:

PRIMERO: PROCEDENTE, respecto a la no gravabilidad de las utilidades pagadas por la aportante con el 2% establecido en el artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE en lo concerniente a la gravabilidad de las partidas de sobre tiempo, bono vacacional, bonificación especial y vacaciones.

TERCERO: SE ANULAN las multas impuestas y se ORDENA realizar sus cálculos en los términos expuestos en el presente fallo.

CUARTO: SE ANULAN los intereses moratorios impuestos en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 4951 de fecha 29 de septiembre de 2004, suscrita por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

QUINTO: No se condena en costas a ninguna de las partes, ya que no fue declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso interpuesto, no cumpliéndose el supuesto señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario para que proceda la condenatoria en costas.

SEXTO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Jueza Superior Titular,

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade


La Secretaria Titular,

Abg. Miriam J. Montes Chirguita
En la fecha de hoy, diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (03:00 p.m.)


La Secretaria Titular,

Abg. Miriam J. Montes Chirguita


ASUNTO : AP41-U-2005-001139