REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de Noviembre de 2008
198º y 149º

DECISION INTERLOCUTORIA
(Admisión del Recurso Contencioso Tributario)

ASUNTO: AP41-U-2008-000314
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082008000200

I ANTECEDENTES.

En fecha 26-05-2008 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas Oficio No SNAT/INTI/GRTI/DJT/CS/2008-0023085 de fecha 20-05-2008, emitido de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante el cual remitieron Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la referida Gerencia por los Abogados Helios Castells Acevedo y Patricia Castells Acevedo, INPREABOGADOS Nos 54.628 y 26.289 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente MOTEL PANORAMA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 07 de enero de 1966 bajo el No 05, Tomo 9-A identificada con el Registro de Información Fiscal No J-00052221.4, contra la Resolución ( Imposición de Sanción) No RCA/DFTD/2005-00000616 de fecha 09-12-2005 y contra la Resolución (que confirmo el acto administrativo antes mencionado) No SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000196 de fecha 27 de junio de 2007, notificada en fecha 20-11-2007.

El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28-05-2008 y, mediante auto de fecha 30-05-2008, este Tribunal le dio entrada bajo el N° AP41-U-2008-000314, ordenando notificar a la Recurrente, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor y a la Fiscal General de la Republica.

Mediante auto de fecha 30-05-2008 este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que se pronunciaría sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, contenida en el escrito recursorio, una vez dictada la decisión prevista en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 27-06-2008 fue consignada la notificación dirigida a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 08-07-2008 fue consignada la notificación dirigida al Contralor General de la Republica.

En fecha 14-08-2008, fue consignada al expediente la notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 07-10-2008, fue consignada al expediente la notificación dirigida a la Contribuyente Motel Panorama C.A.,

El día 10-10-2008 se dicto auto mediante el cual, se dejo constancia de que en fecha 08-10-2008, comenzó a correr el lapso de 15 días de despacho a que se refiere el articulo 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento se abriría el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.

II FUNDAMENTOS PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, a tal efecto observa:

La primera parte del artículo 260 del Código Orgánico Tributario referente a la interposición del Recurso Contencioso Tributario establece:

Articulo 260: “El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.”

La normativa precedentemente transcrita determina los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, y el lapso para su interposición .Este Tribunal Superior del análisis concatenado de las citadas normas determina que entre los requisitos necesarios que debe reunir el libelo de la demanda, se encuentra el de acompañar el referido recurso del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido a objeto de determinar los requisitos de admisibilidad establecidos en el articulo 266 ejusdem.

Ahora bien este Tribunal observa que en el caso bajo estudio la recurrente no acompaño al referido recurso los actos administrativos recurridos contenidos en la Resolución (Imposición de Sanción) No RCA/DFTD/2005-00000616 de fecha 09-12-2005 y en la Resolución No SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000196 de fecha 27 de junio de 2007, impidiéndole a esta Juzgadora poder determinar los requisitos de procedencia del Recurso Contencioso Tributario.

En atención a lo anterior quien Juzga advierte que el acompañar el recurso con el respectivo acto administrativo tributario objeto de impugnación se convierte en un deber ineludible del actor, lo que es connatural del recurso contencioso tributario, pues este persigue como finalidad lograr la revisión en vía judicial del acto presuntamente lesivo, en consecuencia al carecer el presente Recurso Contencioso Tributario del acto impugnado, a saber, Resolución (Imposición de Sanción) No RCA/DFTD/2005-00000616 de fecha 09-12-2005 y en la Resolución No SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000196 de fecha 27 de junio de 2007, resulta forzoso para esta juzgadora declarar su inadmisibilidad. Así se decide.

Así mismo el artículo 266 del Código Orgánico Tributario establece:


Artículo 266: “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”


Ahora bien, en el escrito recursivo, los Abogados Helios Castells Acevedo y Patricia Castells Acevedo, INPREABOGADOS Nos 54.628 y 26.289, manifiestan ser los apoderados especiales de la Contribuyente MOTEL PANORAMA, C.A. no obstante del análisis de las actas procesales no se desprende documento poder que acredite tal cualidad es decir; no fue consignado ni en el momento de la interposición del recurso, ni en otra fase del presente proceso, el documento donde conste o se desprenda su condición de apoderados especiales de la Contribuyente, encontrándose por tanto, incurso en la causal N° 3 establecida en el ya citado artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente. Así de declara.



III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados Helios Castells Acevedo y Patricia Castells Acevedo, INPREABOGADOS Nos 54.628 y 26.289, en su carácter de Apoderados judiciales de la Contribuyente MOTEL PANORAMA, C.A inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 07 de enero de 1966 bajo el No 05, Tomo 9-A identificada con el Registro de Información Fiscal No J-00052221.4.


La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular


Abg. Miriam Montes Chirguita

ASUNTO: AP41-U-2008-000314.