ASUNTO : AF49-U-2004-000001 Sentencia N° 135/2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

En fecha 11 de febrero de 2004, el abogado Luis Alberto Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.054, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FERRUM C.A, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° GJT/DRAJ/a/2003-3680, de fecha 03 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia ratifica el Acta de Reconocimiento S/N, de fecha 03 de diciembre de 2003, relativa a la importación acaparada bajo la Declaración de Aduanas registrada con el N° 211911, de fecha 26 de julio de 2002, y las planillas de Resolución de Multa S/N, y planilla de liquidación PCAL00-1-054633 (formulario H-01-0102326), de fechas 20/08/02 y 11/09/02, respectivamente, por monto de Bs. 19.838.249,04, emitidas por la Aduana Principal de Puerto Cabello, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 13 de febrero de de 2004, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario actuando como distribuidor asignó a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, el cual quedó signado bajo el 2.202.

En fecha 25 de febrero de 2004, se dictó auto de entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 26 de julio de 2004, mediante diligencia el abogado Luis Alberto Espinoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó el impulso a la consignación de las notificaciones realizadas.

En fecha 02 de marzo de 2005, fue agregada a los autos las resultas de la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República, la cual fue debidamente practicada.

En fecha 19 de mayo de 2006, la ciudadana Samantha Leal, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia solicitó al Tribunal se decrete la perención de la instancia en la presente causa.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la perención de la instancia este Tribunal procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:

Ahora bien, el Tribunal puede apreciar que desde el día 2 de marzo de 2005, hasta el día de hoy 19 de mayo de 2006, fecha en la cual la representación de la República mediante diligencia solicitó la perención de la instancia, no consta actuación alguna de las partes, por lo que procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que este Tribunal pueda declarar de oficio perimida la instancia en el presente juicio.

Al respecto el Tribunal observa:

El Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, establece:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar de oficio la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, entre el día 2 de marzo de 2005, fecha en la cual se agregó a los autos las resultas de la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República, hasta el día 19 de mayo de 2006, fecha en la cual la representación de la República mediante diligencia solicitó la perención de la instancia, ha transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado durante ese tiempo acto de procedimiento alguno, es decir, transcurrió exactamente un (1) año, dos (2) meses y diecisiete (17) días.

No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,

Fernando José Illarramendi Peña.
Asunto: AF49-U-2004-000001.
Antiguo: 2202

En el día de hoy, trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), bajo el número 135/2008 se publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Fernando José Illarramendi Peña.