Asunto: AF49-U-2004-000022 Sentencia 141/2008
Antiguo 2231

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

En fecha 19 de marzo de 2004, los ciudadanos Ángel Gabriel Viso, Alexander Preziosi, Carolina Solórzano, Alfredo Abou-Hassan, Luís Alberto Rodríguez, Federico Jegemberg, Jorge Gallegos Dacal y Elena Amato Soares, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.671, 38.998, 52.054, 58.774, 93.553, 84.862, 98.527 y 102.872, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil O.T.P. EQUIPOS Y TECNOLOGÍA, C.A, interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° GJTT/DRA/A/2003/477, de fecha 21 de marzo de 2003, la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra el Acta de Requerimiento de fecha 21 de mayo de 2001, así como contra la Planilla de Liquidación N° LGAL00-1-016057, de fecha 12 de mayo de 2003, por monto de Bs. 11.925.054,73, emitida por concepto de Impuesto de Importación y del Valor Agregado, diferenciales y multas, emanada de la Aduana Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 22 de marzo de 2004, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en su carácter de Distribuidor, asignó a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, el cual quedó signado bajo el número 2.231.

En fecha 29 de marzo de 2004, se dictó auto de entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 12 de noviembre de 2004, fueron agregadas a los autos las resultas de las boletas de notificación libradas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Fiscal General de la República, las cuales fueron debidamente practicadas.

En fecha 03 de marzo de 2005, fueron agregadas a los autos las resultas de la boleta de notificación y oficio librados a la Procuradora General de la República, las cuales fueron debidamente practicadas.

En fecha 08 de junio de 2006, mediante diligencia la ciudadana María Flor Sequera, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó al Tribunal se decrete la Perención de la instancia.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la perención de la instancia este Tribunal procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:

Ahora bien, el Tribunal puede apreciar que desde el día 3 de marzo de 2005, hasta el día 8 de junio de 2006, no consta actuación alguna de las partes, por lo que procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que este Tribunal pueda declarar de oficio perimida la instancia en el presente juicio.

Al respecto el Tribunal observa:

El Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, establece:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar de oficio la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, entre el día 03 de marzo de 2005, fecha en la cual fueron consignadas las resultas de la boletas de notificación y oficio librados a la Procuradora General de la República, hasta el día 08 de junio de 2006, fecha en la cual la Representación Judicial de la República, transcurrió mas de un año sin haberse ejecutado durante ese tiempo acto de procedimiento alguno, es decir, transcurrió exactamente un (1) año, tres (3) meses y cinco (5) días.

No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,

Fernando José Illarramendi Peña.

Asunto: AF49-U-2004-000022
Antiguo 2231

En el día de hoy, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.), bajo el número 141/2008 se publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Fernando José Illarramendi Peña.