ASUNTO: AF49-U-2003-000122 Sentencia N° 146/2008
Antiguo 2125
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

En fecha 31 de julio de 2003, los abogados Antonio Guerra Centésimo y Pedro Casale Valavano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.865 y 40.401, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRIMONTAJE ESTRUCTURAS Y MONTAJE, C.A., interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra las planillas de liquidación Nros. H-99-07-0119109 al H-99-07-0119126, todas de fecha 27 de enero de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 08 de agosto de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario actuando como distribuidor asignó a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, el cual quedó signado bajo el 2.125.

En fecha 19 de agosto de 2003, se dictó auto de entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de mayo de 2004, fueron agregadas a los autos las resultas de las boletas de notificación libradas al Fiscal y Contralor General de la República, así como el oficio librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales fueron debidamente practicados.

En fecha 02 de agosto de 2004, mediante diligencia el abogado Antonio Guerra Centésimo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia consignó los anexos mencionados en el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 01 de agosto de 2005, el abogado Antonio Guerra Centésimo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia solicitó al Tribunal gestionar las notificaciones en el presente expediente.

En fecha 30 de mayo de 2006, el abogado Antonio Guerra Centésimo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia solicitó al Tribunal gestionar las notificaciones en el presente expediente.

En fecha 20 de junio de 2006, la abogada Samantha Leal, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia solicitó al Tribunal se decrete la Perención de la instancia.

En fecha 4 de julio de 2006, el abogado Antonio Guerra Centésimo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia solicitó al Tribunal se libre oficio al coordinador de archivo a los fines de que informe las personas que han solicitado el presente expediente, e igualmente solicitó las notificaciones de ley a fin de la continuación de la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2006, la abogada Samantha Leal, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia solicitó al Tribunal se decrete la Perención de la instancia.

En fecha 25 de octubre de 2006, la abogada Samantha Leal, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia solicitó al Tribunal se decrete la Perención de la instancia.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la perención de la instancia este Tribunal procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:

Ahora bien, el Tribunal puede apreciar que desde el día 25 de octubre de 2006, hasta el día de hoy 20 de noviembre de 2008, no consta actuación alguna de las partes, por lo que procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que este Tribunal pueda declarar de oficio perimida la instancia en el presente juicio.

Al respecto el Tribunal observa:

El Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, establece:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar de oficio la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, entre el día 25 de octubre de 2006, fecha en la cual la representación de la República solicitó al Tribunal la perención de la instancia , hasta el día de hoy 20 de noviembre de 2008, ha transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado durante ese tiempo acto de procedimiento alguno, es decir, ha transcurrido exactamente dos (2) años y veinticinco (25) días.

No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,

Fernando José Illarramendi Peña.

Asunto: AF49-U-2003-000122.
Antiguo: 2125





En el día de hoy, veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), bajo el número 146/2008 se publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Fernando José Illarramendi Peña.