ASUNTO: AF49-U-2003-000045 Sentencia N° 152/2008
Antiguo 2023

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
En fecha 28 de abril de 2003, el ciudadano Ricardo Baroni Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE Co. C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Planillas de Liquidación Nros. 29438, de fecha 20 de septiembre de 2002, 29.848 y 29.852, ambas de fecha 12 de noviembre de 2002, emanadas de la Dirección de Administración y Finanzas del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, de la Gobernación del Estado Carabobo, por monto de Bs. 13.525.181,25, por concepto de tasa por el uso de las aguas protegidas y del canal de acceso hacia la rada interior del Puerto de Puerto Cabello.

En fecha 22 de abril de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, por vía de distribución asignó a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, el cual quedó signado bajo el N° 2.023.

En fecha 28 de abril de 2003, se dictó auto de entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 28 de abril de 2003, se dictó auto mediante el cual se comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la practica de la notificación del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello de la Gobernación del Estado Carabobo.

En fecha 4 de junio de 2003, fue agregada a los autos las resultas de la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, la cual fue debidamente practicada.

En fecha 12 de agosto de 2003, fue agregada a los autos las resultas del oficio y la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República, los cuales fueron debidamente practicados.

En fecha 26 de abril de 2004, fue agregado a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual no fue cumplida.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la perención de la instancia este Tribunal procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:

Ahora bien, el Tribunal puede apreciar que desde el día 26 de abril de 2004, hasta el día de hoy 25 de noviembre de 2008, no consta actuación alguna de las partes, por lo que procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que este Tribunal pueda declarar de oficio perimida la instancia en el presente juicio.

Al respecto el Tribunal observa:

El Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, establece:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar de oficio la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, entre el día 26 de abril de 2004, fecha en la cual fue consignada a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta el día de hoy 25 de noviembre de 2008, ha transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado durante ese tiempo acto de procedimiento alguno, es decir, ha transcurrido exactamente tres (3) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días.

No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,

Fernando José Illarramendi Peña.

ASUNTO: AF49-U-2003-000045.
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En el día de hoy, veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.), bajo el número 152/2008 se publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Fernando José Illarramendi Peña.