ASUNTO : AF49-S-2003-000004 Sentencia N° 156/2008
ANTIGUO 2072
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
En fecha 14 de agosto de 2002, los ciudadanos Nelson Antonio Marín Pérez y Arturo Manuel Garrido Royero, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.745 y 94.952, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Oquerio Orlando Rivero Bastidas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.729.379, quien a su vez es propietario del Fondo Mercantil CANTINA RESTAURANT TACHITO, inscrito ante el Registro Mercantil que fuera llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el número 1932, folios 15 al 16, Tomo XII de fecha 08 de febrero de 1982, interpusieron ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Oferta Real a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
En fecha 01 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declara incompetente y declina en el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara.
En fecha 18 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, plantea el conflicto negativo de competencia y lo remite a la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión 637 de fecha 30 de abril de 2003, emanada de la Sala Políticoadministrativa se declaró competente a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario y lo remite a estos Tribunales mediante Oficio 1035 de fecha 29 de mayo de 2003, el cual fue recibido por el Distribuidor en fecha 16 de junio de 2003.
En fecha 13 de agosto de 2003, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y comisionó al Juzgado de Municipio del Estado Portuguesa a los fines que se traslade y se constituya en la dirección del oferido a los fines de ofertar.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la perención de la instancia este Tribunal procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:
Ahora bien, el Tribunal puede apreciar que desde el día 13 de agosto de 2003, hasta el día de hoy 26 de noviembre de 2008, no consta actuación alguna de las partes, por lo que procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que este Tribunal pueda declarar de oficio perimida la instancia en el presente juicio.
Al respecto el Tribunal observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
Omissis”.
Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar de oficio la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.
Ahora bien, desde la fecha en que este Tribunal le dio entrada a la Oferta, hasta la fecha han transcurrido cinco (05) años, tres (03) meses y trece (13) días, sin haberse realizado algún acto de procedimiento por las partes.
No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.
En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,
Fernando José Illarramendi Peña.
Asunto: AF49-S-2003-000004.
Antiguo: 2072
En el día de hoy, veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), bajo el número 156/2008 se publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Fernando José Illarramendi Peña.
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