REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha 04 de Noviembre del 2.008, por el ciudadano abogado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.735 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIAM JOSÉ CORONADO BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, estudiante de agronomía, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.856.820, mediante el cual solicita Medida Autónoma Cautelar de Protección y Prohibición de Actos Perturbatorios, en el cual, y entre otras consideraciones de interés procesal estableció lo siguiente:

Que en el mes de octubre del año 2.007, su representado se encontraba poseyendo un lote de terreno, denominado Parcela 14, ubicado en la recta de Paparo, sector Sabana de Paparo, Parroquia San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela Nº 15; Sur: Parcela Nº 13; Este: Vía de penetración; Oeste: Canal de Paparo, con una superficie aproximada de cincuenta (50) hectáreas; Que en fecha 23 de Noviembre de 2.007, siguiendo el procedimiento respectivo, legalizó la mencionada posesión, adquiriendo mediante traspaso y previa autorización del Instituto Nacional de Tierras la referida parcela, de manos de la ciudadana Brenda Elizabeth Carrero Martínez, quien era su poseedora en ese momento, ahora bien, prácticamente desde que adquirió el mencionado predio, según sus dichos, está siendo objeto de una perturbación sistemática, la cual busca entorpecer las actividades de producción agrícola y pecuaria que ha proyectado realizar en el referido lote de terreno, siguiendo los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional para contribuir con la Seguridad y Soberanía Alimentaría de nuestra Nación, dentro de un marco de actuación respetuoso al medio ambiente, para garantizar un desarrollo sostenible y sustentable. Estos actos perturbatorios, que hasta el momento no han trascendido a la invasión, los ha tratado de resolver en sede administrativa, a través de la Oficina Regional de Tierras y del INTI Central, sin obtener respuesta alguna; Que las actividades de perturbaciones alegadas, implican también visitas por parte de la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda y otros funcionarios, en compañía de una ciudadana de nombre Admirna Maria D Aubeterre, quienes según sus dichos, se han dado a la tarea de amedrentar a los trabajadores, señalando en alta voz que iba a entregarle veinte (20) hectáreas del predio que posee, igualmente acciones tan vandálicas, como el corte de los alambre de púas, que mas que delimitar el área de la referida parcela, impiden que el ganado que allí tiene se salga y ocasione daño en otros predios o accidentes, por estar deambulando en la carretera, cuya evidencia reposa en Inspección Judicial que a tales efectos solicito al Juzgado del Municipio Andrés Bello, San José de Barlovento, Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 2.008; Que en fecha 20 de octubre de 2.008, a la sede de la oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, donde de manera inmotivada, ilegal y con absoluto abuso de autoridad, la Coordinadora General, convoco una reunión de la cual fue levantada Acta, la cual establece: “Que se deja constancia que los procedimientos Administrativos a nombre de los ciudadanos ADMIRNA MARIA D AUBETERRRE y PABLO BLANCO, de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se mantienen en rigor, razón por la cual se acuerda poner en posesión a los referidos productores de tierras regularizados”, como podemos observar, existe ya una declaración formal por parte de esta funcionaria, que se esta realizando un procedimiento dirigido a otorgar un Instrumento de Regularización a la ciudadana Maria d Aubeterre, antes identificada, sobre el lote de terreno que posee la parte solicitante, de lo cual hace las siguientes consideraciones:

• El lote de terreno que legalmente adquirió y que posee, no constituye en manera alguna un latifundio.
• A pesar de las perturbaciones de las cuales ha sido objeto, se encuentra poseyendo y tratando de realizar actividades de producción agrícola y pecuaria en la Parcela 14, antes identificada.
• De manera simultánea, se esta capacitando para aportar mas aún a la seguridad y soberanía alimentaría de nuestra Republica, en el marco de una agricultura sostenible y sustentable.
• Ni la ciudadana Admirna Maria D Auberterre, ni el ciudadano Pablo Blanco, ni ningún otro ciudadano, se encuentran poseyendo o realizando trabajos de producción agrícola y pecuaria.
• No existe en el mencionado predio, ninguna infraestructura o bienhechuria perteneciente a la referida ciudadana, ni al ciudadano Pablo Blanco, como tampoco a otro ciudadano.
• Cualquier acto que sea emitido en ejecución directa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario e indirecta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe estar orientado a proteger la posesión o la permanencia de quien trabaja la tierra, lo cual no es el caso que nos ocupa.
• Mi patrocinado no ha podido realizar ningún tramite ante la Oficina Regional d Tierras del Estado Miranda, debido a la actitud hostil del algunos funcionarios hacia su persona.
• Las actividades que esta realizando y que están siendo objeto de perturbación por parte de la funcionaria del INTI y de la ciudadana Maria D Aubeterre, contribuirán a solventar el problema de escasez en un rubro bandera del Gobierno Nacional como lo es la producción cárnica y Láctea.
• Con la pretendida regulación se está perjudicando el interés colectivo, cuyo pilar fundamental es la seguridad y soberanía alimentaría, para dar paso a acciones individualistas que solo beneficiarían a una sola persona que ni siquiera es poseedora del predio.
• Las actuaciones de la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, al ser ilegales y vandálicas, evidencian que esta actuando de forma personal y parcializada con miras a la protección de la pretensión ilegal de la ciudadana Maria D Aubeterre, de donde se evidencia que ella esta actuando fuera de su autoridad y de las directrices u ordenes del organismo al cual pertenece, pues no ha acreditado la existencia de los supuestos de Ley, que legitimen su ilegal actuación.

Que la parte solicitante fundamenta, su petición en los artículos 2, 3, 26, 51, 139, 259, 305, 306, 307, de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, y además establece los artículos 1, 13, 163, 167, 168, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que la parte solicitante alega en su capitulo III, el cual es de la Procedencia de la Medida Autónoma de Protección, y lo establece de esta manera: Que las acciones de derecho común, en forma alguna resuelven la situación del agraviado, toda vez que, no es solo la orden de no perturbación, sino que abarca la orden al Institución Nacional de Tierras de no otorgar ningún titulo sobre los terrenos en donde habita mi representado, toda vez que, implicaría una lesión, y como lo constatara una vez practicada la inspección que no existen las condiciones de hecho y de derecho, que permitan otorgar en legítimamente, cualquier acto de posesión a los ciudadanos antes mencionados. En efecto, no solo las perturbaciones que ha debido soportar el productor, sino ahora se pretende dar un ropaje jurídico, que lesiona y atenta contra todos los principios, garantías e incluso la vigencia del derecho agrario. En derecho agrario, el juez debe ponderar los intereses involucrados en las decisiones o medidas que tome a los fines de prever los efectos a corto y mediano plazo que, dimanen de sus actuaciones, y en especial, considerar los intereses del colectivo, que no es parte del proceso, pero cuyos derechos deben ser garantizado por la naturaleza social de este derecho.

Que en el presente caso, un productor que realiza una actividad agrícola, y en consecuencia de importancia para el colectivo, frente a las actuaciones de una individualidad, una persona o funcionario que no representa a ningún colectivo, y que por el contrario, es dañina a los intereses, derechos y fines del Estado, los interés que se plantean desde derecho del productor que cumple con la finalidad constitucional, legal y social de la tierra, insertándose como participe de la satisfacción del interés colectivo, frente a unos sujetos que solo alegan derechos e intereses que no tienen fundamento legal y que son contrarios; Que las actuaciones ilegales de estos sujetos, y de los funcionarios, causan la inexistencia de cualquier derecho de protección, pues su actuación es contraria y potencialmente lesiva no solo a los derechos del productor, sino a los derechos e intereses del colectivo; Que la parte solicitante en el capitulo IV, concluyo: se puede evidenciar que el honorable juzgador que estamos frente a un caso en el cual se está tratando de causar un grave daño a las actividades de producción agrícola y pecuaria que realiza mi representado, así como las que tiene proyectado realizar, de conformidad a lo lineamientos que ha trazado el ejecutivo Nacional, a los fines de contribuir con la seguridad y soberanía alimentaría de nuestro país, Estas perturbaciones se han cristalizado con la comisión de diversas actuaciones al margen de la constitución y de la ley, entre ellas la ruptura de manera violenta, con un machete, del alambre de púas. Sin embargo lo mas grave de todo esto, es que se pretenda otorgar un instrumento de protección a una ciudadana que jamás ha tenido posesión de la parcela 14, ni tan siquiera de alguna porción de la misma, cuya actuación solo obedece a oscuros intereses, por cuanto si esta persona desea realizar trabajos de producción agrícola o pecuaria, es un hecho notorio la cantidad de tierras que existe en esta zona del estado miranda, las cuales permanecen sin que se realice en ellas ningún tipo de actividad, aunado a que el lote de terreno que poseo no tiene una superficie como para ingresar en el supuesto de latifundio, con la cual quien aquí suscribe tampoco esta de acuerdo.
De tal manera, que otorgar una regulación a los ciudadanos, Admirna Maria D Aubeterre y Pablo Blanco, además de comportar la violación de dispositivos consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no cumple con los requisitos de posesión, entre otros, establecidos, establecidos a tal fin, significaría la cristalización de un grave e irreparable perjuicio, tanto al patrimonio de mi patrocinado, como al aporte que por medio de su trabajo, puede garantizar en beneficio de la seguridad y soberanía alimentaría de nuestro país.

Que la parte solicitante alega, que en virtud de los razonamientos fácticos y jurídicos, precedentemente señalados, solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Se traslade y constituya en la parcela 14, ubicada en la recta de Paparo, sector sabana de Paparo, parroquia San José de Barlovento Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Norte: parcela Nº 15; Sur: parcela Nº 13; Este: vía de penetración ; Oeste: canal de Paparo, con una superficie aproximada de cincuenta hectáreas, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares Uno: que en la referida parcela 14, no existe posesión por parte de los ciudadanos Admirna Maria Daubeterre y Pablo Blanco, ampliamente identificados. Dos: que en el mencionado lote, ni en alguna parte de su superficie, los ciudadanos Admirna Maria Daubeterre y Pablo Blanco, no han realizado, ni se encuentran realizando, trabajos de ningún especie. Tres: Que no existe en ninguna parte de la superficie que compone la parcela 14, infraestructura alguna, casa, rancho, galpón, sistema de riego o cualquier otra de uso agrícola o pecuario, que sea propietario o haya sido realizada por los ciudadanos Admirna Maria Daubeterre y Pablo Blanco. Cuarto: Que mi representado se encuentra realizando trabajos mecanización de la tierra, en una parte de la superficie que compone el referido predio para siembra de pasto y que además de ello posee dieciocho (18) cabezas de ganado, las cuales están en proceso de levante y ceba, a los fines de contribuir con su granito de arena a favor de la seguridad y soberanía alimentaría de nuestro país.
SEGUNDO: se decrete Medida Autónoma Cautelar Innominada de Protección y Prohibición de actos Perturbatorios, y se ordene: Al Instituto Nacional de Tierras, se abstenga de otorgar cualquier Instrumento de Regularización a los ciudadanos, por cuanto no ha sido, ni son poseedores del lote de terreno denominado Parcela 14, ni tampoco de parte de su superficie; y a los ciudadanos ADMIRNA MARIA D AUBETERRE y PABLO BLANCO, ampliamente identificados, como a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, se abstengan de realizar cualquier tipo de vista o perturbación a las actividades que realizo en la mencionada Parcela 14; y ordene al Instituto Nacional de Tierras a nivel central, que ordene a la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, me sea admitida la solicitud de regularización, por cuanto hasta el momento no la he podido realizar.
TERCERO: Por último, solicito que la presente solicitud de medida cautelar autónoma, sea admitida, sustanciada, tramitada en derecho y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos ley.

Así pues, precisado lo anterior quien decide concluye, tomando para ello como base, lo alegado en el escrito libelado antes reseñado, alegaciones estas, que han sido en su totalidad subsumidas en el derecho invocado por el solicitante, así como en aquel derecho considerado aplicable por este sentenciador al caso concreto, muy especialmente el dispuesto en la Ley Procesal Adjetiva Especial Agraria, lo siguiente:

En cuanto al particular PRIMERO, vale decir, aquel que solicita a este juzgado se traslade y constituya en la parcela 14, ubicada en la recta de Paparo, sector sabana de Paparo, parroquia San José de Barlovento Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares Uno: que en la referida parcela 14, no existe posesión por parte de los ciudadanos Admirna Maria Daubeterre y Pablo Blanco, ampliamente identificados. Dos: que en el mencionado lote, ni en alguna parte de su superficie, los ciudadanos Admirna Maria Daubeterre y Pablo Blanco, no han realizado, ni se encuentran realizando, trabajos de ningún especie .Tres: Que no existe en ninguna parte de la superficie que compone la parcela 14, infraestructura alguna, casa, rancho, galpón, sistema de riego o cualquier otra de uso agrícola o pecuario, que sea propietario o haya sido realizada por los ciudadanos Admirna Maria Daubeterre y Pablo Blanco. Cuarto: Que mi representado se encuentra realizando trabajos mecanización de la tierra, en una parte de la superficie que compone el referido predio para siembra de pasto y que además de ello posee dieciocho (18), semovientes en dicho predio, quien decide observa que el mismo se encuentra constituido por cuatro (04) sub-puntos específicos, vale decir, por cuatro (04) situaciones fácticas sobre las cuales el solicitante pretende dejar constancia judicial mediante la práctica de una prueba de Inspección judicial, basándose las tres primeras, en hechos negativos, vale decir, en situaciones que según sus propios dichos no están ocurriendo en el predio sobre el cual se pretende realizar dicha inspección, situación esta, que individual o conjuntamente considerada desvirtúa y desnaturaliza la esencia misma de tal probanza, ello en el entendido que tal medio probatorio justifica su existencia en la posibilidad cierta de dejar constancia de hechos y situaciones de carácter fáctico que ocurren en un determinado lugar circunscrito en tiempo y espacio, y que puedan eventualmente desaparecer, nunca en situaciones, que tal y como lo establece el solicitante, no están ocurriendo en el predio en cuestión, por lo cual, y en virtud de considerar que tales situaciones escapan a la naturaleza intrínseca de la prueba solicitada, quien decide niega la misma, vale decir, la inspección judicial requerida en lo referente a tales sub-puntos, o lo que es igual, a los sub-puntos denominados uno, dos y tres. Y así se decide.

En cuanto al cuarto (4) sub-punto del mismo particular primero (1) de la presente solicitud, vale decir, aquel que se refiere a que este sentenciador se traslade y constituya en el lote supra-identificado a los fines de dejar constancia de la existencia efectiva de los hechos y situaciones allí expuestos, quien decide admite dicha solicitud, únicamente en lo referente a dicho sub-punto cuatro (4), a cuyo efecto, este Juzgado Superior Primero Agrario acuerda practicar inspección judicial sobre el lote de terreno, denominado Parcela 14, ubicado en la recta de Paparo, sector Sabana de Paparo, Parroquia San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela Nº 15; Sur: Parcela Nº 13; Este: Vía de penetración; Oeste: Canal de Paparo, con una superficie aproximada de cincuenta (50) hectáreas, para la cual se fija el día miércoles veintiséis (26) de noviembre de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a los fines de dejar constancia sobre los particulares siguientes: PRIMERO: de la existencia efectiva de trabajo de mecanización de la tierra en la precitada parcela; SEGUNDO: De la existencia efectiva de un lote constituido por dieciocho (18) semovientes de ganado vacuno, dejando constancia de su hierro quemador, edades, sexos y razas. Igualmente, se deja constancia que la inspección judicial acordada será grabada mediante medios audiovisuales, por un funcionario adscrito a la División de Servicios Generales Torre Impres. Finalmente, se designa como experto para la práctica de la referida inspección judicial al ciudadano Ingeniero Agrónomo JESÚS DELGADO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.691, el cual se ordena notificar mediante boleta de notificación para que manifieste la aceptación del cargo y se proceda a su correspondiente juramentación. Líbrese boleta de notificación y entréguesele al alguacil para su cumplimiento.

En cuanto a los particulares segundo (2) y Tercero (3) a que se contrae la presente solicitud, este sentenciador se pronunciará al respecto una vez conste en autos las resultas de la prueba de inspección judicial aquí parcialmente acordada. Así se decide. Cúmplase con lo acordado en el auto que antecede.

EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMÍ J. BELLO M.





Expediente N° 2.008-007.
HGB/jus-jos.