REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, veintiuno (21) de noviembre del dos mil ocho (2.008).
198º y 149º.
Visto que en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2.008), este Juzgado Superior Primero Agrario dictó decisión en el presente expediente, visto igualmente que en el particular sexto de dicha decisión, expresamente se instó a las partes intervinientes en la causa, a formular la respectiva oposición a la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Pecuaria parcialmente dictada por este tribunal, siguiendo para ello, los parámetros establecidos en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste al efecto, por remisión expresa del artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en estricta observancia y acatamiento al fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, caso Cervecerías Polar, Los Cortijos C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, fallo este vinculante para todos los juzgados de la República. Así mismo, visto que las partes se encontraban a absolutamente a derecho en la presente causa al momento de ser dictada dicha providencia, y visto finalmente que ninguna de las partes hizo uso de esa potestad opositora conferida en el código especial adjetivo, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas. Municipio Chacao, formal y expresamente ratifica en todas y cada una de sus partes, el decreto de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Pecuaria parcialmente dictada por este tribunal en fecha 07 de agosto de 2.008, ratificación que se hace en todos sus alcances jurídicos, espaciales y temporales, declarándola consecuencialmente definitivamente firme, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en la presente solicitud. Cúmplase con lo ordenado en el auto que antecede.
EL JUEZ,
ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMI JAHDIELY BELLO.