REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de noviembre de 2008

Visto el escrito de transacción presentado en este despacho el día 19 de noviembre del año en curso, por los abogados ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.314.145 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383 en su condición de apoderada judicial de la parte actora MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo 121-A por una parte; y por la otra, el abogado ENRIQUE GUILLÉN NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.336.336 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.631, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana ELIZABETH NIÑO OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.555.156 y del ciudadano PEDRO ROMERO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.940.988 quien sólo a los efectos del documento de transacción se denominó “EL TERCERO”; mediante el cual celebran transacción y solicitan su homologación conforme a la ley, y asimismo, solicitan a este Juzgado se sirva suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio y oficie lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, el Tribunal para decidir, observa:
Primero: La co-demandada ELIZABETH NIÑO y el tercero ciudadano PEDRO ROMERO, reconocen la demanda incoada en su contra y admiten que adeudan al MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.447,94) discriminados de la siguiente forma:
a) Por concepto de capital e intereses calculados hasta el día 22 de julio de 2008 la suma de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.847,94).
b) Por concepto de gastos judiciales incurridos la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.100,00).
c) Por concepto de honorarios profesionales la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00).
Segundo: La co-demandada supra mencionada ofrece cancelar a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, como acuerdo transaccional que incluye el pago del capital adeudado, los intereses generados y los gastos judiciales incurridos la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00), pago éste recibido conforme por la parte actora mediante cheques de gerencia números 01604178 y 34311955 en su orden, el primero librado contra el Banco Exterior por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00) y el segundo librado contra el Banco Banesco por la cantidad DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.500,00). De igual modo, el ciudadano PEDRO ROMERO denominado “EL TERCERO” hizo entrega a MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, de un cheque de gerencia Nº 34311954 a la orden de Gimón Troconis & Asociados, librado contra el Banco Banesco por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), correspondiente a honorarios profesionales de abogados.
Tercero: Ambas partes acuerdan que la presente transacción tiene efecto de Cosa Juzgada conforme a lo dispuesto por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se otorgan entre sí el mas amplio finiquito de ley, quedando entendido que el presente juicio se ha transado, razón por la cual, la parte demandada nada queda a deberle a MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL por los conceptos reclamados mediante el mismo ni por ningún otro concepto. En tal sentido, las partes solicitan al Tribunal se de por consumado este acto de autocomposición procesal con el cual se da por concluido definitivamente este proceso.
Por último, la parte actora aceptó en todas y cada una de sus partes la presente transacción.
Este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia, específicamente al folio 182 del presente expediente, sustitución de poder otorgado a la abogada ANDREÍNA VETENCOURT antes identificada, por el abogado ENRIQUE TROCONIS, el cual abarca todas las facultades conferidas a éste último por MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, en su debida oportunidad como lo es transigir.
En este mismo orden, riela al folio 161 copia simple del poder conferido por la co-demandada ciudadana ELIZABETH NIÑO OSORIO al abogado ENRIQUE ALBERTO GUILLÉN NIÑO, donde se evidencia que tiene amplias facultades de representación en juicio y de administración y disposición.
Por cuanto de las actas procesales no se evidencia que se pudieran lesionar derechos e intereses de beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario diferentes a las partes que convienen en la transacción, este Tribunal autoriza el acto de composición procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 ejusdem y con los artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada por la Institución Financiera MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y la ciudadana co-demandada ELIZABETH NIÑO OSORIO, ambas partes inicialmente identificadas en el juicio tramitado en el expediente 2007-3750.
Asimismo, este Juzgado da por terminado el presente juicio y suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado de fecha 10 de abril de 2007, ordenando notificar de dicha suspensión al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ,


CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL

LA SECRETARIA ACC,


LARY CAROLINA SAAVEDRA

En la misma fecha, siendo las 3:00 horas de la
tarde, se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC,











LARY CAROLINA SAAVEDRA
EXP: N° 2007-3750
CEVG/LCS/Karina.-.