REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 2004-3500

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: FONDO COMÚN, C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 10-A-Pro., ente resultante de la Fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Número 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.107, de fecha 27 de diciembre de 2000, entre EL BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el Nro. 17, Tomo 23-A, y FONDO COMÚN Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., inscrito en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 51, Tomo 1-A-VII, quien absorbió a la VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de enero de 2000, bajo el Nro. 86-A-VII, e igualmente a DEL CENTRO Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en la tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio del 2000, bajo el Nro. 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Nros. 013.00 y 195.00 de fechas 19 de enero del 2000 y 27 de junio del 200, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias Nros. 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio del año 2000 respectivamente, por lo que FONDO COMÚN, C.A., Banco Universal, es el sucesor a Título Universal del Patrimonio de las Instituciones mencionadas.

SU APODERADA JUDICIAL:
ANDREINA SOLORZANO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.182.863, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.321.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSE TREJO ARVELO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.485.165.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
(SENTENCIA DE PERENCIÓN)

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio por escrito de EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentado en fecha 04 de mayo de 2004, admitiéndose el día 01 de septiembre de 2004, librándose la respectiva boleta de intimación, y comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litis, oficiándose lo conducente a la Oficina de Registro respectiva.
El día 27 de septiembre de 2004, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado por MRW el oficio Nro. 2004-481, remitido al Tribunal comisionado encargado de practicar la intimación personal del demandado.
Por auto del día 02 de junio de 2006, el Tribunal ordenó agregar a los autos resultas procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde el Alguacil de ese Juzgado informó que “consignaba la boleta de intimación sin firmar, por cuanto en la compulsa no aparece indicada una dirección precisa, solamente aparece indicado “HACIENDA LOS DRAGOS, Jurisdicción de Chaguaramas”, nada más, y la parte interesada en ningún momento compareció a fin de facilitar una dirección precisa”.
Después de esta fecha, no se verificó ninguna otra actuación.

-III-

El Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribuna).


El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. < …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…


De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos llena los requisitos del artículo señalado ut supra, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto válido de pronunciamiento que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por parte de la actora desde el año 2004, encontrándose la causa en estado de intimación de la parte accionada, habiendo transcurrido aproximadamente 4 años.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZ

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA Acc.,

LARY CAROLINA SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las dos (02) de la tarde, se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA Acc.,

LARY CAROLINA SAAVEDRA

Exp. N° 2004-3500
CEVG/lcs/eleana.-