REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7914

El 11 de mayo de 2007, el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.019.616, asistido por el abogado JESUS LEONARDO ROMERO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.192, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la región capital, en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.008694 de fecha 30 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 24 de mayo de 2007 se le ordenó a la parte actora reformular el escrito del recurso, ajustando su contenido a los requisitos exigidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre su admisión.

El 06 de junio de 2007 el apoderado actor, abogado Jesús Leonardo Romero Morales, consignó escrito mediante el cual reformuló la querella. Por auto de fecha 12 de junio de 2007 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 30 de enero de 2008 se dictó el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Efectuado como ha sido el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgador a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 19 de mayo de 2005 se ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria contra su representado, por haber presuntamente participado en los hechos acaecidos el día 26 de mayo de 2004, donde resultaron muertos dos ciudadanos, entre ellos, un funcionario de la Policía Metropolitana, hechos que afirma no fueron plenamente demostrados por la Administración en el curso del procedimiento administrativo que llevó a cabo.

Que desde la fecha en la que ocurrieron los mencionados hechos y hasta el día en el cual se ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria a su representado, trascurrió con creces el lapso a que se contrae el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, verificándose por ende la prescripción de la sanción que le fue impuesta. Que su representado fue destituido sin que la Administración previamente determinase de manera clara, precisa y objetiva que los hechos se ajustasen al supuesto contenido en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, conculcándole de la forma expuesta el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Que en el expediente disciplinario no existen elementos de convicción que acrediten que su representado este incurso en las faltas graves que motivaron la aplicación de la medida de destitución adoptada por el organismo accionado, situación que afirma atenta contra el principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto al dar el organismo accionado por demostrado un hecho con pruebas y elementos que no constan en el expediente administrativo, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de la Resolución No.008694 de fecha 30 de noviembre de 2006, y que como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba para la fecha de su ilegal destitución, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, debidamente indexados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No consta en autos que dentro del lapso a que se contrae el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hubiese comparecido el organismo accionado a la sede de este Tribunal -por intermedio de sus representantes judiciales- a dar contestación a la querella, motivo por el cual, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por gozar ese organismo de las prerrogativas y privilegios procesales establecidos por ley a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Solicita el actor se declare la nulidad de la Resolución No.008694 de fecha 30 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual fue destituido del cargo de Cabo Primero que ostentaba en la Policía Metropolitana de Caracas, por considerarlo incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad en el ejercicio de sus funciones.

Afirma que el organismo accionado le impuso dicha sanción sin determinar claramente su responsabilidad en los hechos que supuestamente configuraban las faltas que le fueron imputadas, específicamente, el hecho de haberle brindado apoyo a una comisión policial el día 26 de mayo de 2004, violando según su criterio con dicho proceder ese organismo el principio a la presunción de inocencia contenido el artículo 49 del Texto Constitucional y el principio de proporcionalidad de la sanción previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto ya que los hechos que se le imputan no fueron debidamente comprobados por la Administración durante el iter procedimental. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta que se le imputa y que sustento la sanción de destitución estaba prescrita, puesto que el hecho que dio lugar a la apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra ocurrió el día 26 de mayo de 2004, y no fue sino hasta el día 19 de mayo de 2005 cuando se ordenó la apertura de dicha investigación, es decir, once (11) meses y siete (07) días después de la indicada fecha.

Con relación a este último alegato se observa, que el día 01 de junio de 2004 la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura de una investigación destinada a recabar los elementos de juicio que le permitiesen posteriormente establecer o no la responsabilidad disciplinaria del actor en los hechos acaecidos el 26 de mayo de 2004, en los cuales perdió la vida un funcionario al servicio de esa Institución Policial. Ahora bien, desde esta última fecha y hasta la oportunidad en la cual se ordenó la apertura de la citada averiguación administrativa, discurrió un período de cinco (5) días continuos evidentemente inferior al lapso de prescripción establecido en la ley especial, resultando por ello improcedente el alegato de prescripción de la falta que formula el actor. Aunado a lo expuesto se evidencia en actas, que en el curso de dicha averiguación fue oportunamente notificado el actor sobre la existencia de la misma, que el organismo actuante recabó los elementos de juicio que consideró necesarios para darle inicio al procedimiento disciplinario incoado al actor, actividades de las cuales se denota el interés de ese organismo de cumplir a cabalidad con los trámites y formalidades previstas en la ley. Así se decide.

Denuncia asimismo el actor la presencia en el acto recurrido del vicio de falso supuesto de hecho. Que el mismo se configuró al proceder la Policía Metropolitana a destituirlo de su cargo, en base a la causal de destitución contenida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (falta de probidad), sin comprobar los hechos que configuran la falta que se le impuso, limitándose a señalar de manera genérica el origen de dicha sanción, actividad con la cual afirma el actor se violo a su vez el derecho a la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad de la sanción, viciando por ende el acto impugnado de nulidad.

Ahora bien, del examen del expediente administrativo se evidencia que el recurrente tuvo pleno conocimiento de la actividad desplegada por la Administración una vez ordenada la averiguación administrativa en su contra, con ocasión de los hechos acontecidos el día 26 de mayo de 2004, en los cuales presuntamente éste participó. Que el actor fue notificado sobre el inicio de dicho procedimiento, que tuvo acceso al expediente instruido en su contra y se defendió de las imputaciones efectuadas por el órgano administrativo, actuando por ende el mismo ajustado a derecho al permitirle al querellante ejercer los derechos contenidos en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Por otra parte se observa, que en sede administrativa se presentaron una serie de instrumentos tendentes a verificar la responsabilidad del actor en los hechos imputados, acontecidos el 26 de mayo de 2004 en la panadería “Punto Com 2001”, donde fallecieron dos personas, entre ellas, un funcionario de la Policía Metropolitana, entre estas, las actas contentivas de las testimoniales rendidas por los ciudadanos De Feitas Manuel Hilario (Folio 99 del expediente administrativo) y Ciro Zorrilla José (Folios 70 al 73 y 101 del expediente administrativo), de las cuales, a criterio de este Juzgador, no se desprenden elementos de juicio que acrediten la participación del actor -de manera directa- en los hechos investigados, ni se identifica a éste como autor material de los hechos acaecidos.

Por el contrario, consta en actas que la Administración a los fines de sustentar el acto de destitución, se limitó a narrar en el mismo genéricamente una serie de sucesos de los cuales infiere que el actor participó en los hechos investigados, sin comprobar de manera contundente en el curso de la investigación llevada a cabo, su responsabilidad en tales hechos, incurriendo por ende en el vicio de falso supuesto de hecho, al proceder con base en esas afirmaciones a sancionar al recurrente con la destitución del cargo que venía ejerciendo en el citado organismo policial, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Texto Constitucional, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba en la Policía Metropolitana (Cabo Primero), así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta a criterio de este Juzgador inoficioso proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera el criterio expuesto por este Tribunal en decisiones anteriores, de negar el pago del mismo por considerar que las cantidades que eventualmente se le adeuden al actor en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, y no son por ende susceptibles de indexación.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial) interpuesto por el ciudadano JORGE LUÍS ACOSTA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No.14.019.616, por intermedio de su apoderado judicial, abogado LEONARDO ROMERO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.192, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.008694, dictada en fecha 30 de noviembre de 2006, por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual se anula.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba en el organismo accionado (Cabo Primero), así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO: Se niega la solicitud de indexación formulada por el actor.

CUARTO: A los fines de determinar las sumas que en definitiva se le adeuden al actor por los conceptos condenados a pagar, se ordena elaborar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la
Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN


En la misma fecha de hoy, siendo las (11:45 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 96-2008.


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
Exp. Nº 7914
JNM/kfr.-