REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7328

El 18 de enero de 2006, el abogado VIRGILIO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No.2.146.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.162, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO CACERES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.188.079, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 4 al 6 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad (querella), contra las supuestas vías de hecho o actuaciones materiales en las que incurrió el INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO (I.A.C.T.P.), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al excluir a su representado de la nómina de personal y posteriormente removerlo y retirarlo del cargo que desempeñaba de encargado del Centro de Producción del I.A.C.T.P.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 10 del expediente que en fecha 20 de enero de 2006 se le dio entrada al mismo. Por auto de fecha 26 de abril de 2006 se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el día 16 de octubre de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado prestó servicios personales para el Instituto Autónomo Caja de Ahorro de Trabajo Penitenciario (IACTP), ostentando el carácter de funcionario público de carrera. Que en la segunda quincena del mes de octubre del año 2005, éste fue excluido de la nómina de pago de ese organismo. Que posteriormente, en fecha 26 de octubre de ese mismo año fue obligado a entregar el cargo de Jefe de Producción del Centro de Producción del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario. Que en el Acta de entrega su representado hizo constar las irregularidades observadas en ese procedimiento, impidiéndosele a partir de esa fecha el acceso a su expediente administrativo.

Que las actuaciones materiales o vías de hecho de las cuales fue objeto su representado carecen de base legal y le vulneran el derecho al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad y a la legalidad de los actos cumplidos por la Administración, al proceder esta última a su remoción y retiro sin que mediase procedimiento alguno.

Afirma que la exclusión de nómina de su representado fue realizada por la Directora de Recursos Humanos, funcionaria incompetente para ello, toda vez que la administración del personal al servicio del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, le compete a su Consejo Directivo.

En base a lo expuesto solicita se declare ilegales las vías de hecho mediante las cuales se removió y retiro del cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, se ordene la reincorporación del actor al cargo que ejercía o a otro similar, con el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, con sus respectivos aumentos, así como el pago del bono de producción equivalente a la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000), actualmente (Bs.F 3.000) y el bono especial navideño de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000), hoy (Bs.F 900).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No consta en actas que la parte querellada hubiese comparecido a dar contestación a la querella, dentro del lapso establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 eiusdem, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, por gozar ese organismo de las prerrogativas y privilegios procesales establecidos por ley a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Corre inserto al folio 23 del expediente auto de fecha 26 de abril de 2006, mediante el cual se admitió el presente recurso (su reforma) y se ordenó oficiar al Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, requiriéndole la remisión a este Juzgado Superior de los antecedentes administrativos del caso. Ello, a los fines de verificar si la Administración -en atención a la garantía del administrado- cumplió con su obligación de formar y llevar la unidad del expediente personal del actor, dada la importancia de tales actas para la resolución de la presente controversia, denunciada como ha sido la existencia de actuaciones por parte del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, sin la existencia de un acto administrativo formal que las avale.

Dicha exigencia se justifica por constituir la formación de un expediente una manifestación del deber de documentación que surge por la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico y cronológico de la fecha en la cual se producen los mismos. El expediente administrativo, en situaciones como la de autos, constituye la prueba que debe presentar la Administración para acreditar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de los actos que dicte.

En el caso facti especie no constan en actas los referidos antecedentes administrativos, hecho que le impide a este Tribunal constatar si las actuaciones que motivaron la exclusión del actor de la nómina de personal del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario y la posterior orden de entrega de las instalaciones del Centro de Producción, ubicado en la Penitenciaría General de Venezuela, en el Estado Guárico, se llevaron a cabo con estricto apego a la ley.

Por el contrario se observa, que corre inserto al folio 8 del expediente judicial, copia simple del Acta de fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual se obligó al recurrente a entregar la sede del referido Centro de Producción, sin que existiese aún un acto previo que evidencie su remoción y retiro de la Administración, presumiéndose por ende que no existen actos que acrediten la legalidad de las conductas denunciadas en el libelo, hecho que evidentemente incide en perjuicio de la misma Administración, al no reflejarse de los autos que ésta hubiese actuado conforme a derecho, pues se insiste, no consta la existencia de un procedimiento que así lo avale.

Por lo anterior, estima este Tribunal que el organismo querellado incurrió en las faltas que se denuncian en el libelo, al violar el principio de legalidad que debe informar toda su actividad consagrado en el artículo 137 del Texto Constitucional, y por ello, procedente la denuncia que le sirve de sustento a la pretensión deducida por el actor, por ser contraria a derecho la actividad que desplegó el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, al proceder como supra se indicó, a separar al actor de su cargo y excluirlo de la nómina de personal de ese Instituto, actividad con la cual le conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y el conjunto de garantías que del mismo se desprenden, como el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, a ejercer las defensas correspondientes, a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros derechos configurados a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta a la solicitud que formula el actor, referida al pago de los bonos de producción y especial navideño, no consta en actas que ese concepto hubiese sido percibido por los demás trabajadores al servicio del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, ni instrumento alguno que acredite su existencia y naturaleza jurídica, para verificar si procede el pago del mismo, motivo por el cual se niegan ambos pedimentos. Así se declara

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, se ordena la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, de Jefe de Producción, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir, con los respectivos incrementos que dicho cargo hubiese experimentado, desde la fecha de su retiro de la Administración hasta su efectiva reincorporación.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JAIRO CACERES, por intermedio de su apoderado judicial, abogado VIRGILIO BRICEÑO, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra las vías de hecho en las que incurrió el INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO (IACTP), por ser dichas actuaciones contrarias a derecho.

SEGUNDO: Se Ordena la reincorporación del actor al cargo de Jefe de Producción o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en el INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir –con los eventuales incrementos que los mismos hubieses experimentado- desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, y hasta tanto se materialice su reincorporación al organismo querellado.

TERCERO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se NIEGA el pago del bono de producción y el bono especial navideño correspondiente al año 2005. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO




LA SECRETARIA.

MARIA ISABEL RUESTA




En la misma fecha de hoy, siendo las (2:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 98-2008.




LA SECRETARIA.

MARIA ISABEL RUESTA













Exp. Nº 7328
JNM/npl-