REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 006170
El abogado en ejercicio ROBERTO ALI COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 993.775 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.764, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA LOVALLE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 31, Tomo 44-A-PRO, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto contenido en la Providencia Administrativa N° 0107-2008 de fecha 06 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Eduardo José Aponte Gamboa.
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
En su escrito libelar, la parte recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el fecha 24 de abril de 2007 el ciudadano Eduardo Aponte comenzó a prestar sus servicios en la sociedad recurrente como Aprendiz de Farmacia, cumpliendo una jornada de ocho (8) horas de lunes a viernes y devengando un salario de Bs.617.790,00 (Salario Mínimo Nacional), y que en fecha 07 de septiembre de 2007 interpone por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 20 de septiembre de 2007, contestadas las pretensiones del trabajador y abierto a pruebas el procedimiento administrativo, la parte recurrente en nulidad convino en el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, evidenciándose copia del convenimiento efectuado mediante recibo en la Sala De Fuero de la referida Inspectoría y que en fecha 21 de septiembre de 2007 se presentó en su lugar de trabajo aceptando el reenganche y el pago de salarios caídos, según cheque 2120008 girado contra el Banco Mercantil por un monto de Bs 409.860,00,.
Que a las 11 de la mañana de ese mismo día 21 de septiembre de 2007, salió intempestivamente abandonando su puesto de trabajo, no regresando mas al mismo, ausentándose injustificadamente de sus labores durante los días 24ª 28 de septiembre, del 1° al 5 de octubre, del 8 al 11 de octubre y del 14 al 18 de octubre de 2007, para totalizar 19 días hábiles ausente de sus labores injustificadamente.
Que el 18 de octubre de 2007 interpuso por ante la misma Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” un procedimiento de calificación de faltas contra el referido trabajador con fundamento en los literales “F” y “J” de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento admitido en fecha 05 de noviembre de 2007 y suspendido hasta tanto no conste el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
Señaló que el acto recurrido constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales “a la legalidad de los actos del Poder Nacional”, al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49.1, 138 y 139 de la Constitución, al no examinar las razones alegadas y probadas por la recurrente en el procedimiento administrativo como lo es el convenimiento y ejecución del reenganche en fecha 20 de septiembre de 2007, con el agravante que el escrito donde constaba el referido convenimiento no fue agregado a los autos por el órgano administrativo.
Asimismo, alega violación al derecho de la defensa señalando que el procedimiento administrativo no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como presupuesto de procedencia el despido y que al haberse materializado el reenganche y pago de salarios caídos no había despido que calificar.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando el de caducidad, conforme lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite preliminarmente cuanto ha lugar en derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente solicitó amparo cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00107/2008 del 06 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Eduardo Aponte.
Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto se observa:
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
Como antes se indicó la parte actora alega la de violación de derechos constitucionales por cuanto mediante el acto administrativo impugnado, se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Eduardo Aponte, sin apreciar que ya se había dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos mediante un convenimiento efectuado en fecha 20 de septiembre de 2007 y consignado ante la misma Inspectoría del Trabajo, alegando además que el procedimiento que concluyó con el acto impugnado no se ajustó a lo establecido en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al haberse convenido el reenganche y efectuarse el pago de los salarios caídos no había despido que calificar.
Para ello aportó como medio de prueba los siguientes documentos: copia certificada de la Providencia Administrativa 00107-2008 de fecha 06 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, diligencia mediante la cual conviene en el reenganche y pago de los salarios caídos así como el comprobante de pago de veinte (20) días de salarios caídos comprendidos entre el 1 y el 20 de septiembre de 2007 con su correspondiente recibo, ambos documentos suscritos por el trabajador.
Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los soportes y documentos que acompañó la parte actora, no se desprende presunción grave de violación de los derechos o garantías constitucionales denunciados, pues para poder obtener dicha presunción, es necesario entrar al análisis de normas de carácter infraconstitucionales legales como la Ley Orgánica del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil sobre la valoración de instrumentos, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso, razón por la cual este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Roberto Alí Colmenares, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Farmacia Lovalle C.A., también identificada, contra el Acto Administrativo contenido en la Notificación recibida en la sede de dicho Sindicato el fecha 15 de febrero de 2007, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, y en consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado hasta que sea dictada sentencia definitiva en la presente causa
SEGUNDO: declarada la improcedencia del Amparo Cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar personalmente, mediante boleta al ciudadano Eduardo Aponte.
Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 21, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación y notificación ordenada y haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios, boleta y cartel en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ PROVISORIA, LA SECRETARIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ
Exp. 006170
CAMR/drp.-
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