REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

En fecha 12 de agosto de 2003, el abogado VIRGILIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.162, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA MALUENGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Neo.4.395.498, propietaria de la firma personal denominada “Estacionamiento Zoraida”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de marzo de 1992, bajo el número 54, Tomo 8-B PRO, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 124-03 del 09 de junio de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

En fecha 26 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer en primer grado la jurisdicción del recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo asignado su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 06 de julio de 2006 se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República y mediante boleta a la ciudadana Mirella del Carmen Ascanio.

Cumplidas las actuaciones ordenadas, en fecha 25 de abril de 2007 la causa se abrió a pruebas, y la representación judicial de la ciudadana Mirella del Carmen Ascanio, parte interesada en el presente juicio, promovió las que estimó pertinentes sobre lo cual el Tribunal proveyó según consta al folio 124 del expediente.

En fecha 19 de julio de 2007 se dio inicio a la primera etapa de relación de la causa, y en fecha 14 de agosto de 2006 tuvo lugar el acto de informes en forma oral, con la presencia del abogado JOSÉ HELI GARCÍA GONZALEZ, Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativa y Tributaria en representación de la Fiscalía General de la República, consignando en dicho acto escrito que recoge su exposición oral. El Juzgado dejó constancia de la no comparecencia de los representantes judiciales de la Procuraduría General de la República ni de la ciudadana Zoraida Maluenga.

En fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado dijo “VISTOS”. Siendo la oportunidad de decidir se observa:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expone la representación judicial de la parte recurrente que la ciudadana Mirella del Carmen Ascanio solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 02 de mayo de 2002, alegando que había sido despedida de la firma “Estacionamiento Zoraida” en donde laboraba como parquera en fecha 1° de mayo de 2002 y, una vez admitida la solicitud de reenganche y citada la parte patronal, recurrente en la presente causa, ésta negó el despido alegado.

Que la Inspectoría del Trabajo realizó valoraciones incorrectas de las testimoniales evacuadas durante la sustanciación del procedimiento administrativo, así como de las posiciones juradas prestadas por las ciudadanas Zoraida Maluenga y Mirella Ascanio, obviando asimismo valorar el libro de control de entrada y salida de vehículos.

Que el acto recurrido se encuentra viciado por inconstitucionalidad e ilegalidad, por lo que viola, a su decir, los artículos 9, 12, 18 numeral 5, 30 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que, al no haber adecuado su actuación a lo establecido en la Constitución y las leyes, el funcionario del trabajo quebrantó los artículos 21, 49 y 137 de la Constitución y por tanto es responsable de acuerdo al artículo 139 constitucional, concluyendo que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto recurrido adolece del vicio de incompetencia, señalando que el funcionario del trabajo está facultado para decidir en el procedimiento relacionado con la inamovilidad , pero observando lo dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución y 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en consonancia con concordancia con los artículos 9, 12, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber actuado dentro de dichos parámetros, ha actuado fuera de su competencia, acarreando la nulidad del acto.

Señaló que el acto impugnado carece de base legal, así como de vicios en la causa por no hacer referencia a los fundamentos legales del acto y hacer una errónea apreciación de los hechos, desestimando las pruebas que aportó en la sustanciación del procedimiento, por lo cual sería nulo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto recurrido esta afectado por el vicio de falso supuesto, al no corresponderse los hechos invocados por la Administración con los que ocurrieron realmente, y que de las declaraciones testificales así como de las posiciones juradas que rielan al expediente se observa que los supuestos fácticos considerados por la Administración no se corresponden con el supuesto de hecho previsto en la norma invocada.

Alega que el acto impugnado se encuentra viciado de falta de motivación, al no haber descalificado el testigo presentado por la parte recurrente en la presente causa, sin exponer razonamiento alguno y señalando que se encuentra probado el despido sin señalar elementos que avalen dicha afirmación.

Que en virtud de lo anterior, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No.124-03 dictada en fecha 09 de Junio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de la ciudadana Mirella del Carmen Ascanio, y ordenó su restitución al puesto de parquera en el Estacionamiento Zoraida, y el pago de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación.


ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

La representación de la ciudadana Mirella del Carmen Ascanio, dentro del lapso de promoción de pruebas, promovió la Providencia Administrativa dictada en fecha 09 de junio de 2003, acto recurrido en la presente causa, señalando que la misma no adolece de ninguno de los vicios denunciados y que, por el contrario, se encuentra ajustada a derecho, ratificando igualmente las testimoniales evacuadas en la instancia administrativa.

La representación de la Procuraduría General de la República no compareció, razón por la cual este Juzgado considera contradichos en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La representación del Ministerio Público, señaló que resulta carente de sustento jurídico el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente , por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo contempla un mandato expreso en su artículo 589 referido a las funciones de las Inspectorías del Trabajo, facultando a dichos funcionarios apara acudir al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contemplado en el artículo 454 de la misma Ley para la resolución de conflictos entre trabajadores y sus empleadores, por lo que no puede alegarse que actuó fuera de su competencia el Inspector del Trabajo al dictar el acto recurrido.

Que la ausencia de base legal no constituye un supuesto por si mismo que origine la nulidad de la Providencia, por cuanto aun cuando no se evidencia mención alguna de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en el acto recurrido, se observa a cabalidad la aplicación del mismo en el desarrollo del procedimiento administrativo, mencionando solamente el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria a los fines de la apreciación de las pruebas testimoniales.

Que en referencia al vicio en la causa del acto, se evidencia concordancia con las circunstancias denunciadas como falso supuesto de hecho alegado posteriormente, por cuanto las denuncias se sustentan en la falta de correspondencia entre los hechos que constan en el expediente y los hechos que motivan el acto impugnado, lo cual señaló como contrapuesto con el vicio de inmotivación denunciado y que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente como excluyentes.

Que aún cuando la testimonial de la ciudadana Maria Mendieta no fue apreciada por ser testigo referencial por la Inspectoría del Trabajo, la deposición de la ciudadana Migdaly Pirrongelli fue considerada presencial y en consecuencia fue apreciada por el órgano administrativo, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluyó la Inspectoría del Trabajo que resultaba procedente el reenganche solicitado en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano Michael Souza, señaló que aun cuando la misma no resulta incongruente, no proporciona elementos que de relevancia que permitieran a la Administración decidir en sentido distinto al contenido en el acto impugnado. Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.


MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente caso trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa No.124-03 de fecha 09 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN ASCANIO.

Observa este Juzgado que la controversia radica en la determinación de la existencia o no del despido de la referida ciudadana del cargo de parquera desempeñado en la firma “Estacionamiento Zoraida”, ya que según expone la parte recurrente en nulidad la decisión de la autoridad administrativa adolece de los vicios de falso supuesto de hecho, falta de motivación, incompetencia, inconstitucionalidad, ilegalidad y vicios en la causa, al fundamentarse en alegatos del trabajador que a su decir no son ciertos, señalando además que tampoco apreció las pruebas que presentó en la instancia administrativa, razón por la cual se pasa a examinar los recaudos insertos en los autos aportados por la parte recurrente en nulidad, así como el expediente administrativo.

Vistas las denuncias formuladas por la parte recurrente, pasa este Juzgado a su análisis y al efecto se observa:

En primer lugar y por ser materia de orden público, pasa este Juzgado a pronunciarse en referencia al vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente, y al respecto debe señalarse que dicha denuncia no tiene base jurídica, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo a contemplado entre las funciones de las Inspectorías del Trabajo el cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicha Ley y la resolución de conflictos de índole laboral, así como la facultad de dirigir el proceso administrativo contenido en el artículo 454 ejusem, por lo que, existiendo una disposición legal que lo faculta para dichas actuaciones, mal puede alegarse el vicio de incompetencia en los términos expuestos por la parte recurrente, razón por la que se desestima este alegato. Así se decide.

En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto formulada, por cuanto el órgano fundamentó su decisión en una apreciación de los hechos y de las pruebas testimoniales que no se ajusta a la realidad, por cuanto las testimoniales promovidas en la instancia administrativa por la parte patronal, recurrente en la presente causa, fueron desestimadas por considerarse incongruentes y solo se apreciaron las promovidas por parte de la trabajadora, señalando asimismo que el acto se encuentra viciado por falta de motivación con fundamento en que “(…) no menciona la base legal, no ha considerado las razones expuestas por el Estacionamiento Zoraida en la contestación de la reclamación ni en el escrito de conclusiones. Ha descalificado el testigo presentado por la parte reclamada, sin razonamiento alguno, y ha llegado a conclusiones no ajustadas al contenido del expediente. Por otra parte, la Inspectora afirma que esta probado el despido, pero no señala ningún elemento que permita probar tal afirmación.”

En este punto, resulta conveniente precisar que de acuerdo a lo señalado por la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00330 del 26 de febrero de 2002, los vicios de falso supuesto e inmotivación son excluyentes, por cuanto no resulta congruente alegar que un mismo acto carezca de motivación y al mismo tiempo tenga una motivación errada, y siendo que la parte recurrente circunscribe su denuncia a la falsedad de los hechos afirmados en las deposiciones de los testigos promovidos por la trabajadora en la instancia administrativa, así como en la desestimación que hiciera la Inspectoría de la testimonial promovida por ella, debe entenderse que conoció los motivos en que basó su decisión el órgano administrativo, razón por la cual se desestima el alegato de falta de motivación del acto recurrido. Así se declara.

Ahora, en cuanto al vicio de falso supuesto esgrimido por la recurrente, con fundamento en las afirmaciones contenidas en las actas de las pruebas testimoniales evacuadas en la instancia administrativa y que señala como falsas, una vez analizadas las mismas, este Juzgado observa lo siguiente:

a) De las pruebas testimoniales evacuadas, así como de las posiciones juradas cuyas actas rielan al expediente administrativo, se evidencia que existió una relación laboral entre la ciudadana Mirella Ascanio y la firma personal “Estacionamiento Zoraida”, la cual se vio interrumpida en fecha 1° de mayo de 2002.
b) De las declaraciones testimoniales de la ciudadana Migdaly Pirrogelly Andrade y Mirella Ascanio, se observa que son congruentes en referir los hechos en cuanto a fecha, lugar y modo en que terminó la relación laboral.
c) De las posiciones juradas evacuadas por las partes en el procedimiento administrativo, se observa que la parte trabajadora alega que fue despedida en medio de una discusión el 1° de mayo de 2003 en horas de la mañana, hecho que niega la parte patronal. A este respecto, debe señalarse que el mismo es concordante con el de la ciudadana Migdaly Pirrogelly, pero contrapuesto a lo señalado por el ciudadano José Sousa, quien manifiesta que estuvo en el “Estacionamiento Zoraida” en la misma hora y lugar que alegó la trabajadora ser despedida, sin que lograse observar a ésta última ni a otras personas mas que a la dueña del estacionamiento y a un encargado.

Observa este Juzgado que de las referidas testimoniales no puede formularse una apreciación concluyente de los hechos, mas allá de la conclusión cierta del 1° de mayo de 2002 como fecha de finalización de la relación laboral, por lo que no pudo basarse la Administración solo en la apreciación de las testimoniales evacuadas sin hacer un análisis concatenado con el resto de los elementos que rielan al expediente administrativos, así como la normativa aplicable para concluir que se está en presencia de un despido.

Siendo ello así, considera este Juzgado que debe analizarse en primer término, la condición de inamovilidad alegada como fundamento de apertura del procedimiento administrativo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial 1.752 del 28 de abril de 2002, publicado en Gaceta Oficial N° 5.585, que establece en su artículo 12 lo siguiente:

“Artículo 12. Se establece como Cláusula irrenunciable de los contratos de trabajo, la inamovilidad especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por el término de 60 días continuos, contados a partir de la publicación del Presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, dichos trabajadores no podrán ser despedidos , desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche correspondiente.
Quedan exceptuados de la aplicación de la inamovilidad laboral prevista en este artículo, los trabajadores que ejercen cargos de dirección, los que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñan cargos de confianza y los que devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolivares (Bs.633.600,00).” (subrayado del Juzgado).

Vista la norma transcrita, se evidencia en este caso en concreto que la trabajadora no ejercía un cargo de dirección, tenía mas de tres (3) meses ejerciendo sus labores en la empresa recurrente (desde el mes de mayo de 1999 según se observa del acto de contestación en la instancia administrativa y que riela al folio 23 del expediente judicial), no desempeñaba un cargo de confianza y su salario era menor a Bs.633.600,00 (estipulado en Bs.300.000,00 mensuales según se evidencia del acta que riela al folio 1 del expediente administrativo, monto este no cuestionado por la recurrente en la presente causa), por lo que resulta claro para este Juzgado que la trabajadora efectivamente era beneficiaria de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 28 de abril de 2002.

Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención de este Juzgado lo manifestado por la recurrente en la presente causa en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, dado que en el acta de contestación a la solicitud de reenganche expresó que la ciudadana Mirella Ascanio trabajó como parquera hasta el día 26 de abril de 2002 y que la volvió a ver en la sede de la Inspectoría del Trabajo, es decir, el 1° de agosto de 2002, negando en ese mismo acto el despido alegado por la trabajadora. De esta situación observa este Juzgado que deriva un elemento importante a considerar en el presente caso, como es la ausencia de una solicitud de calificación de despido por parte de la recurrente al haberse ausentado injustificadamente de su puesto la trabajadora desde el 26 de abril de 2002 dado que, como se evidencia de las actas, la hoy recurrente negó haber efectuado el despido, lo que permitiría concluir lógicamente que la recurrente debió solicitar la calificación de despido de la trabajadora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1.752, antes transcrito, por abandono de su puesto de trabajo, acción ésta que no se evidencia haya ejercido o, en su defecto, la cancelación de las prestaciones sociales de la trabajadora correspondientes a su tiempo de servicio, pago que tampoco se podría evidenciar por cuanto la trabajadora solicitó el reenganche al día siguiente de haber sido despedida, según se evidencia del folio 1 del expediente administrativo.

Visto lo anterior, considera este Juzgado que existen elementos suficientes para concluir que no se materializó el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, dado que la decisión del órgano administrativo se basó en las apreciación de los elementos constantes a los autos de forma integral, por lo cual se desestima la denuncia formulada en este sentido. Así se declara.

En referencia a los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que señala la parte recurrente y que a su decir vician el acto recurrido de nulidad, se observa que en el escrito libelar se limitó a señalar la violación de los artículos 21, 49, y 137 de la Constitución y los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciando la violación de los principios de igualdad, debido proceso, proporcionalidad y racionalidad. A este respecto se señala:

En cuanto a los vicios de inconstitucionalidad, este Juzgado considera pertinente señalar que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado porque, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo. En el presente caso, la denuncia de los principios presuntamente vulnerados se formuló de forma genérica, por cuanto del expediente administrativo o judicial no se evidencia ninguna actuación que privilegie a alguna de las partes respecto a la otra, no pudiendo fundarse dicha denuncia en la apreciación de las pruebas, por cuanto éstas están destinadas a producir en el sentenciador la convicción de veracidad de lo alegado y, al no cumplir con ese fin, las mismas son desestimadas de acuerdo a los parámetros legales establecidos, por lo que concluye este Juzgado que no existen vicios de inconstitucionalidad en el acto recurrido. Así se decide.

En referencia a los vicios de ilegalidad, se evidencia que la parte recurrente se fundamentó en los mismos supuestos presentados para formular la denuncia de falso supuesto (adecuación de los hechos, apreciación de las declaraciones testificales y demás pruebas aportadas), por lo que este Juzgado da por reproducidas las consideraciones realizadas al respecto, sin dejar de advertir que no señala la parte recurrente en que forma se vulneró el principio de proporcionalidad y racionalidad por lo que, dado el carácter genérico de las denuncias formuladas, se desestiman las mismas. Así se decide.

En referencia a la denuncia de vicio en la causa del acto, se evidencia que la parte recurrente fundamentó la denuncia en los mismos argumentos explanados a lo largo de su escrito recursivo y que sobre los cuales ya se ha pronunciado este Juzgado en la presente motivación, por lo cual se considera inoficioso entrar a analizar esta denuncia, y así se decide.



DECISIÓN


Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA MALUENGA, propietaria de la firma personal “Estacionamiento Zoraida”, también identificada, contra la Providencia Administrativa No.124-03 de fecha 09 de junio de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. En consecuencia, se declara firme la identificada Providencia Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA



CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ
En esta misma fecha, 6 de noviembre del 2008, siendo las tres de la tarde, (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


YANIRA VELAZQUEZ
Exp. No. 005464
CAG/drp.-----