REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. 006083
En fecha 06 de mayo de 200, el abogado VICTOR RAMON BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.738 apoderado judicial de la ciudadana YUNELLY AMUNDARAIN FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.521.087, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n y sin fecha, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificado en fecha 28 de febrero de 2008.
Por el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda actuó el abogado RAMON ADULIO MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.792.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que el día 28 de febrero de 2008, recibió un acto administrativo de remoción, sin número y sin fecha, suscrito por la ciudadana Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde le manifiesta que por decisión del Concejo Municipal y en cumplimiento al acuerdo número 04-08, publicado en Gaceta Municipal número 007-01/2008 del 22 de enero de 2008, en el que se acuerda el procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaría Municipal, motivado al cambio de la Organización Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le notifica que la medida de reducción de personal en referencia afectó el cargo de Asistente Comunitario Social II, que desempeña bajo el código 01-02-0125, adscrito a la Comisión de Ecología y Ambiente del Concejo Municipal.
Que aunque en el acto administrativo no se señala expresamente que fue removida del cargo que desempeñaba en el Concejo Municipal, sus efectos posteriores tales como la exclusión de la nómina de pago de los empleados al servicio del ente municipal, lleva a la conclusión que esta en presencia de un ilegal acto administrativo de remoción.
Que el acto administrativo donde se le manifiesta, que la medida de reducción de personal afecto su cargo, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto en el mismo se infringen los numerales 2 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el mismo, no se indica la fecha del acto administrativo, ni mucho menos señala expresamente la decisión respectiva, es decir no se señala si se le estaba removiendo del cargo. Así mismo considera que el acto administrativo de su remoción se encuentra viciado de nulidad, por cuanto al mismo no le precedió la elaboración del informe que justifique la medida, la opinión de la Oficina Técnica y la presentación de la solicitud, en violación flagrante del artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Que es funcionaria de carrera, como expresamente lo admite la Administración cuando dicta el ilegal acto Administrativo de Remoción, con un tiempo de servicio de más de 6 años prestados a la Administración Pública Municipal.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Que es evidente que la disponibilidad de la funcionaria comenzó a partir del día siguiente de haber recibido la notificación de su remoción que se verificó el 28 de febrero de 2008, aunado a que se le señaló en la misma la decisión de pasarla a disponibilidad por un mes como lo indica la ley, en atención a su condición de funcionaria de carrera, por lo que la carencia en el texto de la fecha en que se dicta el acto administrativo y de que se señalara expresamente que se le estaba removiendo, es una omisión de formalidad que no tiene fuerza invalidante, y que el hecho de pasarla a disponibilidad por la aplicación de una reducción de personal, es suficiente para que la actora sepa que se le está removiendo.
Que niega, rechaza y contradice el alegato que a la reducción de personal no le precedió la elaboración del informe que justifique la medida, la opinión de la oficina técnica y la presentación de la solicitud, todo lo cual demostrara en el lapso probatorio.
Que se agotaron las diligencias pertinentes y necesarias a fin de reubicarla en otro cargo, y al no ser ello posible se procedió a incorporarla al registro de elegibles.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Mediante la presente querella funcionarial la actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio s/n y sin fecha, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificado en fecha 28 de febrero de 2008, mediante el cual se le informa que en virtud de la medida de reducción de personal, el cargo el cargo de Asistente Comunitario Social II, que desempeña en la Comisión de Ecología y Ambiente del Concejo Municipal de esa entidad, resultó afectado, fundamentando el recurso de nulidad en los vicios de inmotivacion, y en el incumplimiento del procedimiento para la reducción de personal establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en que incurrió el ente autor del citado acto. Al respecto se señala:
En cuanto al vicio de inmotivación se observa, que en el acto administrativo de remoción se indica que “(…) por decisión del Concejo Municipal y en cumplimiento al acuerdo número 004-08, publicado en Gaceta Municipal número 007-01/2008 extraordinaria de fecha 22 de Enero de 2008, en el que se acuerda el procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaría Municipal, motivado al cambio de la Organización Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia le notifico que la medida de reducción de personal en referencia afectó el cargo de ASISTENTE COMUNITARIO SOCIAL III, que usted ha desempeñado bajo el código: 01-02-0125, adscrito a la COMISION DE ECOLOGIA Y AMBIENTE, del Concejo Municipal de esta entidad”.
Del acto administrativo se evidencia las razones de derecho y de hecho en las cuales se fundamentó la Administración para dictarlo, esto es, la de remover a la querellante en virtud de la reestructuración administrativa y de la consecuente reducción de personal, y si bien hubo una omisión en cuanto a la fecha en que fue dictado así como de la indicación “remoción”, tal como lo señala la representación de la parte querellada, es un error material que no afecta la validez del acto, por tanto se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
En relación al no cumplimiento del procedimiento para la reducción de personal establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se hace necesario verificar si efectivamente la Administración cumplió con el procedimiento establecido en la Ley para llevar a cabo la reducción de personal que afectó a la querellante, en tal sentido se señala:
El retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, y por último, la remoción y retiro del funcionario; es decir, que aunque el Ejecutivo Municipal, introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa, sean válidas, no pueden apoyarse únicamente en decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, adaptándose en cuanto a las autoridades regionales corresponda.
En el caso de autos, únicamente se evidencia en el expediente administrativo copia de la Gaceta Municipal número 007-01/2008 del 22 de enero de 2008, contentiva del Acuerdo 004-08, en la que se acordó el procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaría Municipal, motivado al cambio de la Organización Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más no consta que efectivamente se haya presentado el respectivo Informe Técnico que sirva de soporte a la medida de Reorganización Administrativa, por cuanto no existe en el expediente administrativo ni fue consignado en el expediente judicial documento alguno que lo pruebe, no se encuentra el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, tampoco consta a los autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación.
Así, es reiterado el criterio doctrinario y jurisprudencial que explana consideraciones con respecto a la necesidad de que se presente dicho resumen, ya que ello constituye una garantía para el funcionario, dado que antes de la aprobación de la medida de reducción de personal, deben encontrarse plenamente identificados los funcionarios afectados, de manera que tal medida y su consecuente aprobación, no se constituya en una carta de autorización abierta a la Administración para que efectúe remociones y retiros a discreción.
De tal manera que al no constar en autos la existencia de dichos documentos, y siendo que su consignación corresponde a la Administración, significando esto una carga para ella, y en virtud de que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, no podría este Juzgado suplir las omisiones y deficiencias probatorias de la Administración, por lo que puede concluirse, que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley para llevar a cabo el acto impugnado, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Con relación a la condenatoria en costas solicitada, se señala: El artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece: “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme. El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”. Siendo ello así, al haber resultado el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda totalmente vencido, al haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, se le condena en costas, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado VICTOR RAMON BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.738 apoderado judicial de la ciudadana YUNELLY AMUNDARAIN FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.521.087, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n y sin fecha, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificado en fecha 28 de febrero de 2008. En consecuencia se decide:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio s/n y sin fecha, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificado en fecha 28 de febrero de 2008.
SEGUNDO: se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio; y para la determinación de dicho monto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: se condena en costas al Municipio Sucre del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ
Exp. 006083
CAG/mc.
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