REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado STALIN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTELA MARINA GUERRA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.3.146.660, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Juzgado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante señala que su representada es funcionaria pública de carrera como profesional de la docencia dentro del Ministerio de Educación, desde el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), hasta su egreso como jubilado desde el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), igualmente señala que en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), recibió como pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (67.142.208,53 Bs).
Señala la representación de la parte querellante que las prestaciones sociales están consagradas en nuestra legislación vigente como derechos adquiridos, que no solo tiene fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de su jubilación, así como en la Constitución de la República, por lo que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes en la actualidad.
En virtud de los señalamientos expresados, la representación judicial de la parte querellante solicita se pague la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (27.466.537, 57 Bs), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, más la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (50.651.045,12 Bs), por concepto de Intereses de Mora desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 30 de octubre de 2006.
Igualmente solicitan que se ordene la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.
Por último, solicitan la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar las cantidades a cancelar calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice la presente querella en cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, igualmente niega que a la querellante se le adeuden los montos que reclama, ya que la República Bolivariana de Venezuela procedió a pagar todos y cada unos de los conceptos laborales que correspondían de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación al reclamo de la diferencia de Prestaciones Sociales que aduce la parte querellante alega el organismo querellado que se trata de un reclamo infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes que se acompañan, evidencian que al docente le han sido canceladas sus respectivas Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley, basándose dichos cálculos con los sueldos mensuales, integrados con todas las primas salariales que al docente le correspondían.
En lo referente al reclamo de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que hace la querellante, señalan que los mismos a tenor de lo contemplado en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectivamente los contempla, pero en ningún caso está contemplado la tasa que será utilizada como base para el calculo de dichos intereses de mora, por lo cual rechazan dicho argumento, y así solicitan se declare.
Con respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas calculadas desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los mismos, señala la representación judicial de la parte querellada que las prestaciones sociales son consecuencia de una relación de empleo público por lo que no son susceptibles de ser sometidas a indexación por no constituir una deuda pecuniaria.
Por todos los argumentos antes expuestos, la representación del organismo querellado solicita se declare Sin Lugar en cuanto al fondo se refiere.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer término se observa que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (27.466.537, 57 Bs), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, más la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (50.651.045,12 Bs), por concepto de Intereses de Mora desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 30 de octubre de 2006.
Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios diecinueve (19) al treinta (30) del expediente judicial, se observa copia de las Planillas contentivas de los cálculos de Prestaciones Sociales realizados por el Ministerio de Educación y Deportes, en el cual se indica que la ciudadana ESTELA GUERRA DE HERNANDEZ, egresó por Jubilación del Ministerio de Educación, bajo el cargo de Docente VI/Coord Or, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, igualmente consta en el folio dieciocho (18) del expediente judicial del querellante comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006).
Ahora bien, visto que en los Cálculos de Prestaciones Sociales de la aparte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, indica fecha de ingreso el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), y fecha de egreso el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de SESENTA Y SIETE CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CN CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (67.142.208,53 Bs); la representación judicial de la parte querellante señala en su libelo una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.
Igualmente, se evidencia del libelo que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem, establece lo siguiente:

“Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”. Subrayado nuestro.”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de “...VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (27.466.537, 57 Bs), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, más la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (50.651.045,12 Bs), por concepto de Intereses de Mora desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 30 de octubre de 2006…”., la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, este Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Asimismo, observa este Juzgado que la representación de la parte querellante alude a “los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Por lo que el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio dieciocho (18) del expediente judicial, en los cuales riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006).
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el abogado STALIN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTELA MARINA GUERRA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.3.146.660, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde le fecha primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006).
SEGUNDO: Se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinte ( 20 ) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
ABOGADO

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 08:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp.5670/EMM