REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



EXP. Nº 05757.


Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día seis (06) de julio del mismo año, el ciudadano ALCIDES RAFAEL RONDON GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.776.516, debidamente asistido por el abogado WILMER R. PARTIDAS R., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.279, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha once (11) de julio del año dos mil siete (2007), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa de conformidad con lo establecido en auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007 (ver folio 132 del expediente judicial), a pronunciarse sobre la oposición formulada por el abogado de la parte querellante en diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007 (ver folio 130 del expediente judicial) a la admisión de (i) la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda No. 0091 Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 2006, en la que se publicó el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Dirección General de Política y Seguridad Pública y Dirección General de Participación Ciudadana; y (ii) de la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda No. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, que contiene delegación de firma acordada por el Gobernador de dicha localidad, a favor del Director General de Administración de Recursos Humanos, para que entre otras cosas nombre y retire el personal adscrito a la Gobernación, ordene comisiones y traslados y resuelva y suscriba contratos de trabajo; para lo cual se observa:

Que al formular su oposición a la admisión de la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda No. 0091 Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 2006, el querellante se fundamenta únicamente en el hecho que la misma fue consignada en copia simple, lo que a su decir pone en tela de juicio la veracidad de su contenido; a este respecto observa quien decide, que la documental impugnada está representada por un acto administrativo que por ser de carácter general además de cumplir con las previsiones establecidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requiere para su eficacia que se materialice su publicación en Gaceta Oficial, en este caso la del Municipio del Estado Bolivariano de Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 ejusdem. Así, por tratarse de un acto administrativo que por su propia naturaleza goza de la presunción de legalidad, no es en criterio de quien decide, fundamento suficiente para enervar su valor probatorio el alegato de que el mismo haya sido consignado en copia simple, pues su autenticidad no se ve comprometida por tal circunstancia; lo que sí pudiera demostrar alguna irregularidad en su contenido, sería por ejemplo que el querellante hubiese consignado un ejemplar de la Gaceta del Estado Bolivariano de Miranda, que identificado con el mismo número y fecha del impugnado, presentara alguna variación en su contenido, cuestión que no se materializó en el caso de marras.

Adicionalmente a ello, La Ley de Publicaciones Oficiales establece que los actos publicados en Gaceta Oficial, tienen fuerza de documento público, por lo que siguiendo el criterio sostenido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Expediente No. 2006-0694, de fecha once (11) de julio de 2007, que establece: (…) el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (…); de donde con meridiana claridad se evidencia que dada la naturaleza de la prueba instrumental bajo análisis, vale decir, que valor siguiendo los principios que rigen la valoración probatoria de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el medio de impugnación del mismo es el que preceptúa el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil para tal categoría de instrumentos, vale decir, el desconocimiento, para aquellos documentos que emanen de la parte que pretende enervar su valor probatorio, cuestión que no aplica en el caso de marras, y la tacha de instrumentos privados, a las cuales son aplicables las reglas de la tacha de instrumentos públicos, procedimiento ese que exige para su tramitación que presente un medio probatorio adecuado a los fines de poner en entredicho el contenido de la documental tachada, hechos que por no haberse materializado en el caso de marras, hace forzoso desechar la oposición en los términos planteados, y así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la oposición a la admisión la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda No. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, que contiene delegación de firma acordada por el Gobernador de dicha localidad, a favor del Director General de Administración de Recursos Humanos, para que entre otras cosas nombre y retire el personal adscrito a la Gobernación; observa quien decide que la misma se fundamenta en que según los dichos del querellante, tal documentación no es pertinente a la letra y contenido del acto administrativo y, en que la misma aparece identificada en la contestación como una Resolución publicada en fecha doce (12) de enero de 2005, y no como un Decreto del Gobernador publicado el doce (12) de enero de 2006. A este respecto observa este Sentenciador, que dicha prueba fue promovida en el Capítulo II numeral 8° del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, por la representación judicial del ente querellado (ver folios 44 al 46 del expediente judicial), sin que exista ningún defecto en su promoción, y adicionalmente, que en la misma se contiene un acto de delegación de firma, realizado de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que tratándose un punto controvertido en la presente querella el acto de retiro de un funcionario adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, salta a la vista la pertinencia de la prueba presentada, motivo por el cual se desecha la impugnación planteada, y así se decide.-

En este orden de ideas, es claro que dada la improcedencia de las oposiciones presentadas a las documentales descritas en las líneas precedentes, las mismas serán apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, en la motiva del presente fallo, y así se establece.-

Resuelto el punto previo bajo estudio, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido. En tal virtud, se observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-001-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano Francisco Garrido Gómez Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

A tal efecto, comienza el querellante señalando que en fecha 09 de abril de 2007, fue notificado del contenido a su decir injusto y arbitrario de la decisión que consta en la notificación Nº CR-001-6, mediante el cual fue retirado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, basados en argumentos de derechos y hechos que no se corresponden con el deber ser.

Continúa señalando, que hasta la presente fecha le ha sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso al expediente administrativo funcionarial, bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo por razones de nulidad absoluta, es decir, la amenaza está en que sea alterado con documentación impertinente, los actos administrativos que constan en la notificación Nº CR-001-6, la Resolución Nº 18-171 y el Decreto Nº 0626 del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda Diosdado Cabello Rondón.

Alega la parte actora, que en la notificación del acto administrativo se le informa de gestiones reubicatorias en diversos organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007. Adicionalmente indica que la fecha del acto administrativo emanado del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es el 09 de abril de 2007, realizando las gestiones reubicatorias dentro de un lapso de 26 días continuos y no en un período de treinta (30) días como lo establece la Ley, tomándose en cuenta que fue notificado el 05 de marzo de 2007, de la remoción y del retiro el 09 de abril de 2007.

Denuncia el querellante, que en el artículo Cuarto de la Resolución Nº 18-171 de fecha 08 de febrero de 2007, por medio de la cual le informan y lo pasan a retiro, es que en el dispositivo jurídico de esa Resolución, el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delega de manera colegiada en diversos organismos de la administración Pública Regional el cumplimiento de la Resolución Nº 18-171, lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular, siendo el acto administrativo de fecha 09 de abril de 2007, el cual consta en la notificación Nº CR-001-6, fue suscrito de manera singular por el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no estando facultado dicho funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 18-171, ya que la misma debe hacerse de manera conjunta y plural.

Continúa señalando la parte actora, que en la Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, se le confiere la delegación de firmas y actos en el numeral quinto al ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de notificar el retiro al funcionario público de carrera administrativa que se encuentra en disponibilidad, no especificando en ningún momento los motivos de esa situación administrativa, con la contradicción que en el texto literal del acto administrativo que consta la notificación Nº CR-001-6, el fundamento de derecho de dicho acto administrativo es un Decreto de Delegación y no en una Resolución.

Igualmente señala, que para el momento en que fue removido y retirado, todos los funcionarios públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda gozaban de inamovilidad laboral de índole colectiva, violando el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia que la irregularidad del Acto Administrativo contenido en la notificación Nº CR-001-6, contra el cual intenta la nulidad absoluta, no especifica ni determina las motivaciones de hecho del mismo, lo que hace que dicho acto administrativo carezca de legalidad formal, fundamentándose en un vicio de nulidad, violando así, el artículo 18 ordinal 5º y 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trayendo como consecuencia el quebrantamiento del principio de la legalidad y el abuso de poder contemplado en el artículo 137 y 139 de nuestra Carta Magna, violándose así, el derecho a la defensa y el derecho a la información administrativa, al no especificar la motivación de los hechos, por lo cual, dicho vicio de nulidad absoluta está encuadrado dentro del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta.

Alega que las gestiones reubicatorias fueron insuficientes y limitadas a cinco organismos de la administración pública, violando su derecho legal a ser reubicado dentro del amplio espectro de la administración pública nacional o regional, violándose así, lo establecido en el último aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como es el de cumplir el procedimiento reubicatorio de manera eficiente para los efectos de respetar y garantizar al máximo la estabilidad absoluta del funcionario público de carrera administrativa contemplada en el artículo 30 de dicha Ley, así como el derecho constitucional al trabajo como hecho social, por cuanto a su decir en ningún momento ha renunciado a sus derechos legales y constitucionales, siendo retirado de manera injusta y arbitraria, donde es evidente que el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda emitió un acto administrativo que consta en la notificación Nº CR-001-6, con vicios de nulidad absoluta, quebrantamiento del principio de legalidad (artículo 137 de la Constitución Nacional vigente), incurrió en abuso de poder (artículo 139 de la Constitución Nacional vigente), menoscabando derechos legales y constitucionales, estando viciado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice lo alegado por el querellante referido a que el acto administrativo de retiro Nº CR-001-6 de fecha 09 de abril de 2007, presenta el vicio de inmotivación, ya que del contenido del Decreto de Reestructuración, las actas de aprobación del Consejo Legislativo y el Proyecto de Reestructuración, se evidencia que el proceso de reestructuración, posterior remoción y retiro, estuvieron totalmente ajustados a derecho, cumpliéndose así, con lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que más allá de acompañar las solicitudes de reducción contenidas en el informe técnico respectivo, se sometió a la aprobación del Consejo Legislativo Bolivariano de Miranda, cumpliendo con los preceptos legales previstos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como lo establecido en la ya señalada Ley del Estatuto de la Función Pública, pasos estos desarrollados ampliamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y relacionados con la medida de reducción de personal, producto de la reestructuración organizativa, administrativa y funcionarial, establecida en el mencionado Decreto, todo lo cual sirvió de fundamento en los procedimientos de remoción y retiro adelantados por el Ejecutivo Estadal; destaca que es de suprema importancia señalar que el referido acto administrativo de retiro no sólo se fundamentó en las normas antes señaladas sino que hizo referencia expresa a cinco (05) gestiones reubicatorias con el nombre de las Instituciones a las cuales fueron dirigidas, así como las resultas infructuosas, de modo que el acto de retiro si estuvo debidamente motivado, por cuanto la misma “no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento”.

Igualmente, niega, rechaza y contradice lo afirmado por el accionante, al señalar que las gestiones reubicatorias se efectuaron “…en apenas cinco organismos de la administración pública y por esa razón fue infructuosa…”, ya que, las gestiones reubicatorias en el presente caso, están totalmente apegadas a derecho, por cuanto no existe ni dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ni en ningún otro cuerpo normativo aplicable validamente al caso de autos, disposición alguna que indique cuantas gestiones reubicatorias han de realizarse, por lo cual el accionante no solo realiza argumentaciones sin fundamento normativo alguno, sino que altera por completo la realidad, sólo con el fin de tergiversar lo sucedido y hacer querer ver que no se le dio cumplimiento a lo ordenado en las disposiciones reglamentarias antes señaladas, cuando la realidad, es diametralmente opuesta.

Niega, rechaza y contradice lo indicado por el accionante, en referencia a que el acto administrativo de retiro se encuentra incurso en el vicio de “colegialidad”, por cuanto dicho organismo desconoce tal vicio, por lo que pareciera deducirse que lo que quiso alegar el accionante, es la presunta incapacidad del ciudadano Francisco Garrido Gómez en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para suscribir “solo, es decir sólo con su rúbrica”, el acto en cuestión, ya que alega que la delegación que le hizo el Gobernador no era una delegación sino una “conjunción” de firmas, es decir, que el retiro ha de ser suscrito tanto por el Gobernador, como por el Director de Recursos Humanos, denotándose un profundo desconocimiento sobre lo que es la delegación de firmas, ya que confunde totalmente el accionante, lo que en efecto opera en el presente caso, que es la delegación de firmas, con la configuración del acto complejo, ya que en el caso en particular, el acto administrativo de retiro Nº 001-6 de fecha 9 de abril de 2007, “fue notificado por el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”, con Fundamento en la Resolución Nº 0002 de fecha 07 de noviembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004, a través del cual se deriva su nombramiento como Director General de Administración de Recursos Humanos, en concordancia con la Resolución de Delegaciones de Actos y Firmas signado con el Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 Extraordinario del 12 de enero 2006. Igualmente en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, se faculta expresamente al referido ciudadano en el ejercicio de sus funciones como Director General de Administración de Recursos Humanos, a la tramitación de los movimientos de personal, entre ellas la notificación del retiro, encontrándose plenamente facultado para notificar de los acto administrativos que impliquen el retiro de funcionarios cuando este proceda, bien sea por renuncia, remoción, reducción de personal, por cambios en a organización administrativa, por razones técnicas o supresión de una dirección, decisión o unidad administrativa aprobada por el Consejo Legislativo de Miranda.

Igualmente niega, rechaza y contradice lo alegado por el querellante, en el sentido que no se le respetó la estabilidad laboral que lo amparaba como funcionario público de carrera, violándosele el debido proceso, ya que supuestamente no conoce la razón o causa que dio origen a su retiro, por lo que presuntamente el Proceso de reestructuración estaría viciado, razón por la cual la Administración ratifica haber cumplido con todos los actos y pasos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser notificado motivadamente de su remoción, disponibilidad y posterior retiro.

En cuanto a lo referido a que todos los funcionarios públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se encontraban gozando de inamovilidad laboral de índole colectiva, para el momento de su remoción y posterior retiro, indica el ente querellado, que el accionante confunde por completo los conceptos que expone con relación a la supuesta inamovilidad laboral devenida de una presunta negociación colectiva que negocian todos los funcionarios públicos de carrera que prestan sus servicios al Estado Bolivariano de Miranda, ya que todos los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad absoluta y permanente en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta inoficioso pretender ampararse en otro fuero de estabilidad circunstancial como lo es el sindical, ya que al querer argumentar que por el hecho de negociar una convención colectiva, se posee inamovilidad laboral dentro del sector público, es violar directamente el concepto de estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera, y a su vez, descontextualizar por completo el concepto de inamovilidad previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto los alegatos expuestos resulta necesario para este Juzgador, determinar bajo que supuesto se llevó a cabo la reducción de personal señalada en el acto administrativo impugnado, efectuada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y si la misma se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello establecer si los actos administrativos por medio del cual se decidió la remoción y retiro del accionante se ajustan a derecho o no. Al efecto se observa:

El retiro de un funcionario público de carrera fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen tal actuación administrativa; opinión de la oficina técnica; presentación de la solicitud y su respectiva aprobación; y por último la remoción, pase a disponibilidad y posterior retiro del funcionario. Esto quiere decir, que aunque el Ejecutivo Estadal, Municipal e incluso el Concejo Municipal, en virtud de su autonomía, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambios en la organización funcionarial del cuerpo administrativo, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reducción de personal, sean válidas no pueden apoyarse únicamente en las autoridades legislativas o, en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente, considera este Tribunal que es necesario individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñen, es decir, que el organismo esta en la obligación de señalar el porque ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad especial a las formas funcionariales como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga de manera genérica los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, todo esto previendo que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.

Por otra parte y a tono con lo precedentemente expuesto, es preciso señalar que los Tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto solo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa, es decir, no se emite opinión acerca de cual de las partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar lo correspondiente al gasto del personal, o si es conveniente una reorganización administrativa, o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios.

El control realizado por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, se limita a la revisión de la constitucionalidad y legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administra y demás normativas que regulen la materia de ser el caso, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que se fundamentan la medida.

Siguiendo este orden de ideas, tenemos que la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello una limitación a la discrecionalidad del órgano o ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En conclusión, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, la misma deberá estar motivada y legalmente justificada, cumpliendo cabalmente el procedimiento para tal fin.

Ahora bien, el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el retiro de un funcionario público procederá en los siguientes casos: por reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa.

Como puede observarse, no se consagra una causal única, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que no se deben confundir o asimilarse en una sola causal, por el hecho de que todas den origen o concluyan a la reducción de personal. Ciertamente, cuatro son los motivos que justifican el retiro de reducción de personal, a saber: 1) limitaciones financieras, 2) cambios en la organización administrativa, 3) razones técnicas, y 4) supresión de una dirección, división o unidad administrativa. Los dos primeros son objetivos, y conforme a la jurisprudencia reiterada, para su legalidad basta que haya sido acordada y aprobada la reducción de personal por el órgano respectivo, es decir, por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda tal y como lo establece el antes citado artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, si requieren una justificación y comprobación de los respectivos informes, además de la presentación y solicitud para tales efectos al Consejo Legislativo de ser el caso, anexar a la misma el listado de los funcionarios afectados, además de la aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente.

Así las cosas, en cualquiera de los supuestos de reducción de personal arriba señalados, se necesita la aprobación del órgano respectivo, cual es, en el presente caso el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, para proceder a la reestructuración del ente objeto bajo la medida de reducción de personal, esto en aras de preservar el derecho a la estabilidad laboral especial propia de los funcionarios públicos de carrera del referido ente regional, ya que si bien el Ejecutivo Estadal cuenta con autonomía funcional, financiera y administrativa, dicha necesidad de aprobación previa no se dirige a cercenar esa autonomía sino a garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos como ya se expuso anteriormente, que se vería diezmado al ser unilateralmente decidida la antes mencionada medida administrativa.

Dicho lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la reducción de personal debe ser por el Consejo Legislativo. Al respecto se aprecia:

Del folio cincuenta (50) del expediente judicial, se observa comunicación signada bajo el Nº 190-06 de fecha 05 de octubre de 2006, mediante la cual el Presidente y Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Miranda notifica al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, que ese Consejo Legislativo en Sesión Ordinaria efectuada en fecha 05 de octubre de 2006, aprobó por unanimidad la solicitud de aprobación de un Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección de Participación Ciudadana, mediante oficio Nº 0876.

En este orden de ideas, se observa que riela a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, Decreto Nº 0626, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, en la cual se ordena la reestructuración reorganizativa y funcional, de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Dirección General de Participación Ciudadana, igualmente cursa inserto al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial, Oficio Nº 001-07 de fecha 23 de enero de 2007, mediante el cual la Presidenta y el Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, le notifican al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, que en Sesión Ordinaria de Cámara efectuada el día 23 de enero de 2007, se aprobó por mayoría el Informe emanado del Ejecutivo Regional, contentivo del Proyecto de Reestructuración, solicitud de reducción de personal y la ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Participación Ciudadana.

Ahora bien, respecto al vicio alegado por la querellante en relación a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario quien aquí decide precisar el contenido y alcance de los mismos, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa del accionante.

En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal, que el ya tanta veces mencionado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que el funcionario de carrera afectado por una medida de reducción de personal, antes de ser retirado podrá ser reubicado, y a tal fin gozará de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación y en caso de no ser posible la reubicación, el funcionario será retirado e incorporado al registro de elegibles. Siendo ello así, resulta necesario revisar las actas contenidas en el expediente, a los fines de verificar si la Administración Municipal cumplió con el debido procedimiento de reubicación del ciudadano Alcides Rafael Rondón Guevara, y a tales efectos tenemos:

Al folio nueve (09) del expediente judicial corre inserto comunicación emanada del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 23 de febrero de 2007, mediante el cual se remueve del cargo de Comisario de Caserío, al ciudadano Alcides Rafael Rondón Guevara, debido a la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, aprobado mediante Resolución Nº 18-171, del cual se desprende que la Administración procederá a realizar su gestión reubicatoria en otros entes de la Administración Pública Regional, por lo que gozará de un mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación, y de ser infructuosa la reubicación se procederá a su retiro.

Cursa a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) del expediente administrativo, comunicaciones Números CR- 001-2, CR-001-3, CR-001-4, CR-001-1 y CR-001-5 de fechas 14 de marzo de 2007, dirigidas al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, a la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR), al Director General de la Corporación de Salud (CORPOSALUD), al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía IAAIM., al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda y a la Ministra del Poder Popular para el Turismo, respectivamente, mediante las cuales solicita le informe si en esas dependencias existen disponibilidad para la reubicación del ciudadano Alcides Rafael Rondón Guevara, en el cargo de Comisario de Caserío, o en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración dentro de ese Organismo, y a los folios ochenta al ochenta y cuatro (80 al 84) del expediente administrativo, consta respuesta de la solicitud realizada, de fechas 26, 27 y 29 de marzo del año 2007, mediante las cuales los órganos y entes anteriormente mencionados, le comunican al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda que para ese momento no contaban con los cargos disponibles para proceder a la respectiva reubicación del ciudadano Alcides Rafael Rondón Guevara.

Asimismo, cursa al folio trece (13) del expediente judicial comunicación de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en cumplimiento del Artículo Cuarto de la Resolución Nº 18-171 de fecha 8 de febrero de 2007, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002, de fecha 02 de enero de 2006, conferido por el ciudadano Ing. Diosdado Cabello Rondón, en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, y dirigido al ciudadano Alcides Rafael Rondón Guevara, mediante la cual le notifica que por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas por la Dirección de Recursos Humanos, por tal virtud, se procede a retirarlo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, debe aclarar este Juzgado, que si bien es cierto que la Administración realizó un procedimiento a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias, tampoco es menos cierto que la misma no cumplió cabalmente con el mes de disponibilidad establecido como lapso a los fines de la reubicación respectiva, por cuanto cursa al folio setenta y tres (73) del expediente administrativo, “Antecedente de Servicios” del ciudadano Alcides Rafael Rondón Guevara, emitido por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de marzo de 2007, en el cual se observa que el hoy querellante ingresó a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de junio de 1996 y egreso en fecha 09 de abril de 2007, evidenciándose que la elaboración del mismo se efectuó de manera anticipada no solo a la fecha de retiro cuestionado, sino a las fechas de haber sido notificada de los organismos y entes por ante los cuales se procedió a realizar las gestiones reubicatorias hoy bajo análisis (ver folios 80 al 84), situación ésta, que de alguna manera pone en duda la trasparecía del referido procedimiento, por lo que, siendo la estabilidad un derecho de rango constitucional conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Carta Magna, debe advertir este sentenciador que constituida la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, el mismo debe velar no solo por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, sino propender y dirigir su actuación también en resguardo de la responsabilidad social, en consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida del ciudadano Alcides Rafael Rondón Guevara debe forzosamente declararse en el presente caso la nulidad del acto de retiro contenido en el oficio N° CR-001-6 de fecha 9 de abril de 2007, para lo cual se ordena su reincorporación por el lapso de un mes, al cargo que venia desempeñando como Comisario de Caserío, a los fines de realizarse las gestiones reubicatorias que establece los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.-

Visto lo anterior, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el resto de los alegatos presentados en la querella, por considerarlo inoficioso, toda vez que su análisis en nada modificará el contenido del presente fallo.

Por último, respecto a la solicitud que se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos como consecuencia de la nulidad del acto de retiro, debe quien aquí decide declarar su improcedencia, en virtud que el acto de remoción constituye un acto independiente y bien diferenciado del acto de retiro, razón por la cual se debe entender que declarada la nulidad del acto de retiro, la situación que ha de comprenderse como no existente dentro del mundo jurídico es la disponibilidad y no otra, por lo que solo procedería el pago del sueldo correspondiente al referido período. Y así se decide.-

Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar Parcialmente con LUGAR la presente querella.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ALCIDES RAFAEL GUEVARA RONDÓN, debidamente asistido por el abogado WILMER R. PARTIDAS R., antes identificados, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y en consecuencia:

PRIMERO: Se anula el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-001-6 de fecha 9 de abril de 2007 y se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Comisario de Caserío, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Páez de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el período de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a su reubicación, en virtud de la condición de funcionario de carrera que le fue reconocida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, además del pago del sueldo correspondiente al referido período.

SEGUNDO: Se niega el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la parte recurrente ciudadano Alcides Rafael Guevara Rondón, al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ




ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 05757
AG/EM/nico.