REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 22 de octubre de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2008, el abogado ROBERTO CARLOS PONCE DE LEÓN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.768, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA SOLEDAD TOVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.048.290, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 636-08, de fecha 03 de septiembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.-

En fecha 28 de octubre de 2008, este Juzgado ordenó la comparecencia de la ciudadana LILIANA SOLEDAD TOVAR RODRÍGUEZ, antes identificada, a los fines que ratificara el poder apud-acta otorgado por su persona al abogado ROBERTO CARLOS PONCE DE LEÓN RODRÍGUEZ.-

I
DEL AMPARO CAUTELAR

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo cautelar, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

1. Indica la recurrente que el requisito del fumus bonis iuris se encuentra satisfecho en los autos toda vez que “…resulta evidente que el Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Libertador del Distrito Capital, dio por demostrado hechos que no constan en el expediente administrativo, tal como fue dar por sentado la existencia de las faltas tipificadas en el literal “i”, “c”, y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales además de estar indeterminadas por el error de la forma de la solicitud al no señalar el artículo en el cual pretendía fundamentar su pretensión (sic), tampoco nunca existieron por cuanto no probó en el proceso la existencia real de dichas faltas en la realidad, ni mucho menos se constata en el expediente” (folio 30)

2. Por otro lado señala “…también es evidente de la sola lectura del texto del acto administrativo impugnado, y en atención a los argumentos expuestos en el texto del presente escrito que el Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por mi (sic) representada, principalmente en lo que respecta de las documentales que se describieron en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual es menester concluir…(omisis)…,que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de ilegalidad, por fundamentar su decisión en una falta inexistente en virtud de la indeterminación e la solicitud, y así mismo, la legalidad del acto impugnado es evidente, toda vez que el mismo accionante otorgó pleno valor probatorio a las referidas documentales que fueron promovidas y no desconocidas en su contenido ni en su firma” (folio 31).

II
DE LA MEDIDA SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En cuanto a la medida subsidiaria de suspensión de efectos solicitada, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

Como fundamentos para solicitar que se decrete de forma subsidiaria, una medida cautelar innominada de suspensión de efectos la parte recurrente señala lo siguiente “…en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos legalmente exigidos a los efectos de decretar la medida cautelar solicitada, como ya fue fundamentado supra…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL AMPARO CAUTELAR:

La recurrente solicita sea decretada medida de amparo cautelar dirigida a la suspensión de efectos y ejecución del acto administrativo impugnado hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio.-

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar y al respecto observa:

En relación al amparo cautelar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.001, en ponencia conjunta (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco), asentó:

(…)La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.”.(…)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que la producción de una decisión judicial provisoria o cautelar, va surtir efectos mientras dure la tramitación del proceso principal, toda vez que resuelto este, la sentencia definitiva envuelve la decisión cautelar, la cual deja de producir efectos.

El proceso cautelar tiene como función prevenir o evitar el daño injusto que probablemente pueda experimentar la parte solicitante de la misma dentro del proceso, por lo que, corresponde al juez de la causa analizar si están dados en el caso concreto los presupuestos procesales para la concesión de la medida cautelar, vale decir, la existencia de un buen derecho; y el peligro en que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso. Además de ello, si el pronunciamiento del amparo pudiera tocar el fondo de la situación a resolver, valer decir, adelantar un pronunciamiento sobre lo principal del pleito de nulidad, lo que haría improcedente el amparo.

Es por ello que corresponde a los jueces de la República como garantes del cumplimiento y respeto de la Constitución y las leyes, efectuar una constatación y verificar que si no se otorga la cautela se pueda frustrar la posibilidad de otorgar la tutela judicial efectiva, a través de la sentencia que ponga fin al proceso.

Por lo que, de nada valdría declarar la procedencia de la suspensión de la ejecución de un acto o imponer u ordenar la realización de una determinada actividad a la cual la Administración se ha resistido, si el órgano jurisdiccional no procede a cumplir o a hacer cumplir lo ordenado, pues la única manera de poder considerar que se ha logrado una tutela judicial cautelar es que esta se materialice efectivamente, pues de no ser así podría suceder que la decisión que resuelva la pretensión cautelar resultase tan ineficaz como aquella llamada a resolver la pretensión de mérito o de fondo. En estas situaciones, el Juez mantendrá siempre la potestad de modificar o levantar las medidas provisionalísimas que fueren otorgadas en virtud de su innegable carácter accesorio e interdependiente.

La recurrente solicita que se decrete medida de amparo cautelar contra el acto administrativo objeto del presente recurso argumentando que el requisito del fumus bonis iuris se encuentra satisfecho en los autos toda vez que, “…resulta evidente que el Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Libertador del Distrito Capital, dio por demostrado hechos que no constan en el expediente administrativo, tal como fue dar por sentado la existencia de las faltas tipificadas en el literal “i”, “c”, y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales además de estar indeterminadas por el error de la forma de la solicitud al no señalar el artículo en el cual pretendía fundamentar su pretensión (sic), tampoco nunca existieron por cuanto no probó en el proceso la existencia real de dichas faltas en la realidad, ni mucho menos se constata en el expediente”, al mismo tiempo indica que “…es evidente de la sola lectura del texto del acto administrativo impugnado, y en atención a los argumentos expuestos en el texto del presente escrito que el Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por mi (sic) representada, principalmente en lo que respecta de las documentales que se describieron en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual es menester concluir…(omisis)…,que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de ilegalidad, por fundamentar su decisión en una falta inexistente en virtud de la indeterminación e la solicitud, y así mismo, la legalidad del acto impugnado es evidente, toda vez que el mismo accionante otorgó pleno valor probatorio a las referidas documentales que fueron promovidas y no desconocidas en su contenido ni en su firma”.

Sin embargo, en el presente caso observa el Tribunal que la solicitud de amparo cautelar pretendida por la recurrente respecto al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 636-08, de fecha 03 de septiembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, concluye en el fondo del asunto controvertido y vinculado a la pretensión principal de su acción, toda vez que se solicita que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido argumentando que, resulta evidente que el Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Libertador del Distrito Capital, dio por demostrado hechos que no constan en el expediente administrativo, lo que no constituye un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud, tal como ha sido establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría este Juzgado adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Motivo por el cual y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la recurrente, en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte recurrente y así se declara. En tal sentido, la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto este Juzgado tocaría aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A).

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

“La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama…”

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.

En el presente caso, observa el Tribunal que la solicitud de medida cautelar realizada por la parte recurrente carece de fundamento alguno y no se especifican los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominada, a saber el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. En tal sentido, la solicitud de suspensión de efectos resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anteriores, vale decir, por cuanto la parte recurrente no señaló los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la medida solicitada. Y así se decide.
IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1°.-Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada interpuesto por el abogado ROBERTO CARLOS PONCE DE LEÓN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.768, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA SOLEDAD TOVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.048.290, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 636-08, de fecha 03 de septiembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.-

2°.- Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta a la Sociedad Mercantil Policlínica Santiago de León C.A, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso a la ciudadana Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal de la referida sociedad mercantil, se acuerda incluirla en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad. Líbrense boleta y oficios.

3. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por el abogado ROBERTO CARLOS PONCE DE LEÓN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.768, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA SOLEDAD TOVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.048.290, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 636-08, de fecha 03 de septiembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.-

4°.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado ROBERTO CARLOS PONCE DE LEÓN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.768, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA SOLEDAD TOVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.048.290, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 636-08, de fecha 03 de septiembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.-

.PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.








DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se libro boleta y oficios números: 08-1719, 08-1730, 08-1731 y 08-1732, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las _____________ se público la anterior decisión.-



ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06086
AG/jv.-