REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 18 de noviembre de 2008, y recibido por este Juzgado en fecha 21 de noviembre del mismo año, la abogada ENEIDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.607.533 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.270, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 22, 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:

Alega la accionante que en fecha 26 de junio de 2004, ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Libertador ocupando un cargo de carrera, sin embargo indica que solicitó un permiso no remunerado para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción en el Cabildo Metropolitano de Caracas.

Señala que en fecha 12 de octubre (sic), el Cabildo Metropolitano de Caracas celebró un contrato colectivo con el Sindicato Bolivariano de Empleados del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, presentando varias violaciones a los derechos laborales de la accionante.-

Indica que en fecha 13 de noviembre de 2008, el Cabildo Metropolitano de Caracas canceló un bono único, a los empleados de carrera de la referida Institución, excluyendo a los funcionarios de carrera que como la accionante son de otras instituciones y que se encuentran bajo la figura de permisos no remunerados o de comisión de servicios.-

Arguye que en virtud de las actuaciones del Cabildo Metropolitano de Caracas, un grupo de funcionarios solicitó ante la Inspectoría del Trabajo una extensión de beneficios laborales, de cuyo procedimiento se originó la negativa de la Presidencia del Cabildo Metropolitano de no firmar ningún acto administrativo que implique el reconocimiento de beneficios laborales.-

DEL DERECHO:

Denuncia, que le fueron vulnerados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 22, 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado, que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo vienen determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emanó el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

Sin embargo en este mismo punto es necesario señalar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención) , en la cual la referida Sala asentó, que aplicar el criterio orgánico, como medio de atribución de competencias en materia de acciones autónomas de amparo carece de logicidad, por considerar que ante este tipo de acciones no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales y en tal virtud indicó que tal criterio “…delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia…” y concluyó señalando “…que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Negritas de este Juzgador).

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 22, 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y en consecuencia aplicando el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia supra mencionada y dada la naturaleza administrativa del referido ente, resulta este Juzgado el competente para conocer de la presente acción y así se decide.-

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:

En el caso de autos, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte de la abogada ENEIDA OJEDA, antes identificada, actuando en su propio nombre, contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 22, 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya pretensión es obtener que se ordene al Cabildo Metropolitano de Caracas al reconocimiento del ejercicio, goce y disfrute de sus derechos laborales a ser beneficiaria de las cláusulas contractuales estipuladas en el Anteproyecto de Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Bolivariano de Empleados del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas y el Cabildo Metropolitano de Caracas.-

A tono con lo anterior, es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido lo siguiente:

(…)“En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), estableció, lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de impugnación o medios ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, que llevándolo al caso bajo estudio la parte accionante en la presente acción de amparo pudo perfectamente haber intentado el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

(…)“No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la abogada ENEIDA OJEDA, hoy accionante en la presente acción de amparo, en ningún momento señaló razón alguna que permitiera determinar que, en el presente caso, los recursos que constituían las vías procesales ordinarias de impugnación fueran inadecuados o ineficaces para atacar los actos que consideraban lesivos de sus derechos.

La conclusión antes expuesta, deriva del mismo carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues de ejercerse de forma autónoma ésta acción protectora de las normas constitucionales, lo que busca es el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, más no a dilucidar las controversias suscitadas como producto de una relación contractual como lo es el contrato entre las partes aquí intervinientes, en donde sin lugar a dudas corresponderá a las mismas mediante un lapso probatorio más extenso probar y alegar lo que consideren procedente a sus peticiones. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada ENEIDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.607.533 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.270, actuando en su propio nombre, contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 22, 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ENEIDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.607.533 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.270, actuando en su propio nombre, contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 22, 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se registro y publico la anterior decisión.


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06116
AG/jv