REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 31 de julio de 2008, y recibido por este Juzgado en fecha 1º de agosto de 2008, los abogados Octavio Orta González e Inocencio Figueroa Arizaleta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.476 y 77.012, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2004, bajo el Nº 26, tomo 29 A Cto, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00067, de fecha 27 de junio de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.-

En fecha 06 de agosto de 2008, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. (Folio 63).-

En fecha 07 de agosto de 2008, comparecieron los abogados Octavio Orta González e Inocencio Figueroa Arizaleta, antes identificados, quienes mediante escrito, reformulan su pretensión, solicitando la protección de amparo cautelar conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 64 al 80).

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:
DE LOS HECHOS:

Alega la recurrente que en fecha 04 de marzo de 2005, suscribió contrato de comodato con la Sociedad Mercantil INVERSIONES SPEED MAX, C.A, a los fines de desarrollar su actividad económica, la cual es la explotación del ramo de restaurantes, cafetines, cafés, venta de comida servida, expendio de vinos, cervezas y licores, panadería, pastelería, repostería, entre otras.

Indica, que en fecha 24 de agosto de 2005, la Alcaldía del Municipio Chacao, le otorga la conformidad de uso Nº S-CU-05-00345, y la licencia de actividades económicas, en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el Nº 16087, con los cuales comienza a desarrollar su actividad, dando cumplimiento a sus obligaciones legales y tributarias.

Señala, que en fecha 27 de junio de 2008, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, emite un acto administrativo, mediante el cual señala que es ilegal la instalación, del restaurante donde la recurrente ejerce su actividad económica.

DEL DERECHO:

Señala la representación judicial de la recurrente, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00067, de fecha 27 de junio de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el referido acto se dictó, sin escuchar las defensas y los alegatos de su representada.

Arguye, que le ha sido vulnerado su derecho al libre ejercicio de la actividad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar como ilegal su actividad económica, aun cuando cumplió con los requisitos de ley obteniendo la constancia de uso y posteriormente la Licencia de actividades económicas.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Solicita protección cautelar, con base a las siguientes consideraciones:

Denuncia, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los numerales 1º y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto nunca participaron dentro del procedimiento administrativo aperturado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, y que tales notificaciones se realizaron en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao y en el Diario Nuevo País, no pudiéndose entender este último como un diario de circulación masiva para la notificación de la Administración, a los fines que los administrados se hagan parte del procedimiento administrativo.

Menciona, que la Administración viola los derechos constitucionales a la libertad económica de la recurrente, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, por una actuación a su decir inconstitucional, se le impide el ejercicio de su actividad económica lícita respecto a la conformidad de uso y licencia de actividad económica autorizada por el Municipio Autónomo Chacao, en virtud que la parte presuntamente agraviante ordenó el cese de las actividades económicas del local bajo el argumento del desarrollo de actividades en otra planta distinta a la planta baja.

Señala, que su representada ha recibido amenazas de funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao, mediante la cual se encuentran a la espera del receso judicial a los fines de materializar y ejecutar el acto administrativo hoy recurrido en nulidad, y de no acordarse el amparo cautelar la situación jurídica sería de difícil reparación, por cuanto no pudieran intentar una acción de amparo constitucional autónoma, dado a la ya interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar.


Que por tales razones y de lo constatado en autos este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2008, declaró PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A, parte recurrente en el presente procedimiento, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00067 de fecha 27 de junio de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y en consecuencia se suspenden los efectos del referido acto. (Folio 90).-

Que en fecha 02 de octubre del 2008, compareció ante este Tribunal la abogada MARTHA ZAVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.023, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, quien mediante diligencia apeló del amparo cautelar decretado por este Juzgado.-

En fecha 02 de octubre de 2008, este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en esa misma fecha, por la profesional del Derecho antes identificada, y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 00402 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición al amparo cautelar. (Folio 1 Cuaderno Separado).-

En fecha 16 de octubre de 2008, comparecieron los abogados ANA MARIA RUGGERI, ARLETTE GEYER, MARÍA BEATRIZ ARAUJO, RICHARD PEÑA, MARTHA ZAVALA, ORLANDO SAMANTA ALVAREZ y MARÍA ALEJANDRA ANCHETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.557, 84.382, 49.057, 105.500, 117.514, 117.023, 117.170 y 129.957, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas.-


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA APELACIÓN A
LA MEDIDA CAUTELAR

Antes de pronunciarse sobre la ratificación o revocatoria del amparo cautelar, debe éste Sentenciador pronunciarse sobre la apelación efectuada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al respecto observa:

En fecha 02 de octubre de 2008, compareció la abogada Martha Zavala, quien en su carácter de apoderada judicial del referido Municipio, apeló de la medida de amparo cautelar decretada por éste Tribunal en fecha 13 de agosto de 2008. En esa misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó tramitar la solicitud efectuada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00402, de fecha 20 de marzo de 2001.-

En tal sentido debe quien aquí decide señalar el criterio sentado en la precitada sentencia, donde se estableció lo siguiente:

“…considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar…”

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que ante la declaratoria de amparo cautelar, la contraparte podrá oponerse a la medida, cuya oposición se tramitará por el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda debió oponerse a la medida de amparo cautelar decretada a través de su diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, y no apelar de la misma, por lo que, entiende este Juzgador que en el presente caso la representación judicial no hizo oposición a la medida cautelar otorgada. Y así se establece.- (Folio 19 cuaderno de medidas).

Determinado el punto anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la ratificación o revocatoria de la medida, de conformidad con el artículo 603 eiusdem, al respecto el Tribunal observa:

Que en fecha 16 de octubre de 2008, comparecieron los abogados ANA MARIA RUGGERI, ARLETTE GEYER, MARÍA BEATRIZ ARAUJO, RICHARD PEÑA, MARTHA ZAVALA, ORLANDO SAMANTA ALVAREZ y MARÍA ALEJANDRA ANCHETA, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios del 24 al 32, cuaderno de medidas) -

Que la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en su escrito de promoción de pruebas señaló lo siguiente:

Que de las actas que forman parte del expediente administrativo se desprende que la Dirección de Ingeniería Municipal del referido Municipio, se demuestra el respeto al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que la denuncia efectuada por la parte recurrente, relacionada a la violación de los derechos constitucionales antes mencionados, carece de fundamento.

Igualmente indican que en el expediente administrativo se evidencia que la Dirección de Ingeniería Municipal, cumplió con los requisitos legales establecidos para realizar de forma efectiva la notificación sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado contra la hoy recurrente, por lo que es infundada la denuncia efectuada por la misma, sobre la supuesta violación del derecho al debido proceso.

Indica que de acuerdo con la conformidad de uso de fecha 24 de agosto de 2005, signada bajo el Nº S-CU-05-00345, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal a la recurrente, se desprende que la misma era para ejercer la actividad de cafetería, luncheria, heladería y refresquería, única y exclusivamente para desarrollarla en la planta baja del mencionado inmueble y no en los niveles 1 y 2. Señala igualmente, que la licencia de actividades económicas de fecha 14 de septiembre de 2005, N° 16087, otorgada a la hoy recurrente era para ejercer la actividades antes mencionadas, y no para el expendio de licores por copa, por lo que, a criterio de la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, resulta falso el argumento de la recurrente en cuanto a la violación de su derecho a la libertad económica.

En virtud de lo antes expuesto, pasa este Juzgador a revisar el cúmulo probatorio consignado por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y al respecto observa:

Con relación al argumento efectuado por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en el que indica que es falsa la denuncia realizada por la recurrente sobre la violación a su derecho a la libertad económica, en razón que, de acuerdo con la conformidad de uso de fecha 24 de agosto de 2005, signada bajo el Nº S-CU-05-00345, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal y de la Licencia de Actividades Económicas de fecha 14 de septiembre de 2005, identificada con el N° 16087, se desprende que la misma era para ejercer las actividades de cafetería, luncheria, heladería y refresquería, y no para el expendio de licores por copa. En este sentido, debe quien aquí decide señalar en primer lugar que en el decreto de amparo cautelar concedido a la hoy recurrente, no se otorgó a la misma la posibilidad de ejercer la actividad económica del expendio de licores por copa, sino se circunscribió a otorgar el amparo cautelar conforme a la Licencia de Actividades Económicas que cursa al folio sesenta (60) de la pieza principal del expediente, la cual se circunscribe al ejercicio de “Actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas”; en consecuencia, se debe desechar forzosamente el alegato expresado por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda al respecto, y así se establece.-

Por otro lado, alega la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que de la revisión del expediente administrativo se desprende que la Dirección de Ingeniería Municipal, cumplió con todos los requisitos legales establecidos con el objeto de asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, y en tal virtud se deben desechar las denuncias efectuadas por ser manifiestamente infundadas. En este punto se debe señalar, que al momento de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar realizado por la recurrente, este Tribunal estableció que la regulación de las actividades económicas, compete a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, a través de su Dirección respectiva de Administración Tributaria.

Sin embargo, si bien es cierto, que el acto administrativo hoy cuestionado en nulidad fue dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, no escapa de la vista de este Sentenciador que en su particular segundo y tercero, se ordenó el cese permanente de las actividades desarrolladas en los niveles 1 y 2 del inmueble Quinta Villa Elena por el Restaurante “CAFÉ SAMBAL C.A.”, y consecuencialmente la remisión de las actuaciones a la Dirección de Administración Tributaria del referido Municipio, para que efectuará las acciones legales a que hubiere lugar sobre la sociedad mercantil antes identificada, tampoco es menos cierto, que al haber este Juzgador suspendido los efectos del acto administrativo hoy cuestionado, ineludiblemente la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, no pudo haber aperturado procedimiento alguno contra la hoy recurrente sobre el cese permanente de actividades económicas por los hechos hoy cuestionados en nulidad, hasta que se decidiera sobre la ratificación o no del amparo cautelar acordado. Y así se decide.-

En fecha 27 de octubre de 2008, este Tribunal a los fines de formarse un mejor criterio con objeto de pronunciarse sobre la incidencia existente, se traslado a la sede de la sociedad mercantil “Café Sambal” C.A, ubicado entre la Tercera Avenida y Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual observó que el inmueble objeto de la misma, efectivamente presenta un acceso al interior por la 4ta transversal de la zona de los Palos Grandes Municipio Chacao, mediante unas escaleras que conducen al desarrollo interno del mismo, existiendo de igual forma otras escaleras que trasladan a una parte superior que según dichos de la representación judicial del ente Administrativo presentes en el acto, fueron en principio las únicas autorizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal; donde se observó dos (2) sanitarios para el uso de damas y caballeros, un área tipo Star conformada por cinco (5) mini Star, y un espacio de barra. Asimismo, descendiendo y regresando a su nivel inicial de acceso al inmueble, se pudo evidenciar un área general comprendida y distribuida a nivel por cinco (5) espacios, donde indudablemente funciona la actividad comercial desarrollada por la quejosa (ver folio 159). De igual forma constato el Tribunal, que al acceder a la cocina del inmueble al nivel descrito en líneas precedentes, se hallan unas escaleras en forma descendiente que conducen a un pasillo que conlleva en su final a la 3ra. Avenida de los Palos Grandes.

Observa el Tribunal, que de la referida inspección y en el acto de su desarrollo surgieron puntos controvertidos entre las partes, mediante la cual la representación judicial del Municipio Chacao refirió que “El retiro de frente del inmueble tal como fue aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal, da hacia la 3ra avenida de los Palos Grandes y no por la 4ta transversal por donde se accesa al restaurante “Café Sambal” C.A, por su parte la representación judicial de la recurrente en virtud de los alegatos formulados por la recurrida indicó: “que el acceso del local comercial donde funciona “Café Sambal” C.A, es por la 4ta transversal de los Palos Grandes, y que dicho acceso conduce a la planta baja del inmueble, el cual es similar a los demás inmuebles contiguos (Edificios Don Pedro y Clermont)”.

Que en fecha 06 de octubre de 2008, compareció el abogado Octavio Orta inscrito en el inpreabogado N° 58.476, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Café Sambal, C.A., quien expuso: “En el día de hoy fuimos victima de una vía de hecho en donde se produjo el “cierre” del local comercial donde funciona la sociedad mercantil “Café Sambal”, es el hecho que se apersonaron los funcionarios Maura Prato, Janette Contreras y Rafael Solórzano C.I.14.445.095 y 9.972.189 quien manifestaron que cerrarían el local comercial porque no poseía licencia de actividades económicas y además funcionaba en el primer nivel” .

Ahora bien, es sabido que el elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tono con lo anterior, observa este Juzgador que en el presente caso dada la especialidad de la materia y el orden público que reviste, así como ateniendo a la naturaleza propia de su thema decidendum, la cual no es otra sino en la determinación si la actividad desarrollada por la Sociedad Mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2004, bajo el Nº 26, tomo 29 A Cto, en el inmueble ubicado entre la Tercera Avenida y Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra permitida o no por la Zonificación que rige al inmueble conforme a las variables uso, según lo establecido en la sección II de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 443 de fecha 22 de agosto de 1994.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente y de la inspección judicial realizada por este órgano jurisdiccional de manera oficiosa en fecha 27 de octubre de 2.008, así como del cúmulo probatorio consignado por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se observó que dadas las condiciones del suelo en que se encuentra el inmueble, vale decir, una superficie inclinada, no puede este juzgador a priori determinar cual de las mencionadas entradas corresponde a un nivel de altura específico, ya que tal exactitud solo pudiera ser establecida por un experto en la materia conforme a parámetros técnicos en el área de urbanismo, que puedan llevar a la conclusión de este Tribunal el nivel de planta baja del inmueble de la Quinta Villa Elena ubicada entre la Tercera Avenida y Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, por lo que, dada la complejidad y particularidad que reviste la zona de constitución del inmueble sobre la cual se encuentran diversos niveles de superficies, bien sea planos o inclinados, y donde por máximas de experiencia pudieran existir errores incluso a nivel registral.

En este orden de ideas, si se considera que identificar mediante la presente decisión cual es la planta baja del inmueble objeto de lo controvertido, se entraría sin lugar a dudas a tocar aspectos de fondo que deben dilucidarse y resolverse en la definitiva del presente recurso interpuesto, por lo que resulta forzoso para este sentenciador en aras de salvaguardar el derecho al libre ejercicio de las actividades económicas de la recurrente, suspender parcialmente los efectos del acto administrativo permitiendo el uso de las instalaciones sobre el nivel que da entrada por la 4ta Transversal de los Palos Grandes, donde funciona la sociedad mercantil “Café Sambal” C.A., en virtud, que la Licencia de Actividades Económicas que cursa al folio sesenta (60) de la pieza principal del expediente y ciento cincuenta y cinco (155) del cuaderno separado, solo se refiere a un nivel del inmueble llámese planta baja, hasta tanto se decida en el juicio principal, que nivel de la Quinta Villa Elena es el nivel cuestionado, quedando restringido el uso de las demás instalaciones del referido inmueble, con fines comerciales. Así se decide.-

Por último, no escapa de la vista de este sentenciador que de la diligencia consignada el día de hoy por la representación judicial de la parte recurrente, se evidencia de las fotografías insertas a los folios ciento sesenta y cinco y ciento sesenta y seis (165 y 166) del cuaderno cautelar, donde aparentemente funcionarios de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, clausuraron la puerta que da entrada al Restaurant “Café Sambal” C.A., notifíquese de la presente decisión, a los Directores de Ingeniería Municipal y Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona de los ciudadanos Andrés Ochoa y Rodolfo Castillo, o quienes ejerzan sus cargos, a los fines que informen a este Tribunal en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas desde el momento de su notificación, si han ejecutado durante la vigencia del amparo cautelar alguna medida de cierre contra la referida sociedad mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A. y en caso de ser afirmativo e independientemente que sean por motivos distintos a lo controvertido en el presente procedimiento, remita copia certificada de la providencia u acto administrativo que haya acordado el cierre del establecimiento, así como la identificación de los funcionarios que participaron durante el mismo.

III
DECISIÓN



Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se ratifica parcialmente conforme a la motiva expuesta en el presente fallo, el amparo cautelar solicitado por los abogados Octavio Orta González e Inocencio Figueroa Arizaleta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.476 y 77.012, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2004, bajo el Nº 26, tomo 29 A Cto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00067, de fecha 27 de junio de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. En consecuencia, se mantiene parcialmente la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras se decida el fondo de la presente causa.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se acuerda permitir el uso de las instalaciones sobre el nivel que da entrada por la 4ta Transversal de los Palos Grandes, donde funciona la sociedad mercantil “Café Sambal” C.A, hasta tanto se decida en el juicio principal, que nivel de la Quinta Villa Elena es el nivel Planta Baja, quedando restringido el uso de las demás instalaciones del referido inmueble, con fines comerciales.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión, a los Directores de Ingeniería Municipal y Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona de los ciudadanos Andrés Ochoa y Rodolfo Castillo, o quienes ejerzan sus cargos, a los fines que informen a este Tribunal en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas desde el momento de su notificación, si han ejecutado durante la vigencia del amparo cautelar con anterioridad a la presente decisión, alguna medida de cierre contra la Sociedad Mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2004, bajo el Nº 26, tomo 29 A Cto., y en caso de ser afirmativo e independientemente que sean por motivos distintos, remita copia certificada de la providencia u acto administrativo que haya acordado el cierre del establecimiento, así como la identificación de los funcionarios que participaron durante el referido procedimiento.

CUARTO: El presente mandamiento de Amparo Cautelar deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia o desacato a la autoridad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE POR DISTRIBUCIÓN SE ENCUENTRE CONOCIENDO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, AL ALCALDE, AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y AL DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que se encuentren en conocimiento del caso en concreto, y en consecuencia adopten las medidas conducentes a que hubiere lugar.








PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABOG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO


En esta misma fecha, siendo las TRES Y VEINTIOCHO MINUTOS DE LA TARDE (3:28 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, asimismo se libraron oficios Nros 08-1749, 08-1750, 08-1751, 08-1752, 08-1753 y 08-1754 dando cumplimiento a lo ordenado.


ABOG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
Exp. Nº 06041
AG/EM/yr-