REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: MARILEIVA JUGO SEGOVIA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIO ALÍ DÁVILA FERNÁNDEZ
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: ADRIANA MELANIA HERNÁNDEZ LA ROSA
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 29 de agosto de 2006 la ciudadana MARILEIVA JUGO SEGOVIA titular de la cédula de identidad N° 5.406.179, asistida por el abogado Mario Alí Dávila Fernández, Inpreabogado N° 4.927, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 04 de octubre de 2006 admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 11 de abril de 2006 a través de la abogada Adriana Melania Hernández La Rosa, Inpreabogado N° 80.483.

La actora solicita la nulidad de “las actuaciones de fechas 23 de agosto de 2004, 1° de junio de 2006 y 20 de junio de 2006 que confirmó la sanción de destitución que (le) impuso el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. Pide su reincorporación al cargo que desempeñaba de Asistente de Tribunal en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas o en cualquier otro Juzgado con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento que se le impuso la sanción de destitución el 1° de junio de 2006 hasta su reincorporación al mencionado cargo. Pide se le cancele el beneficio de cesta ticket dejados de percibir desde el 1° de junio hasta la reincorporación. Igualmente solicita “que las cantidades de dinero a cancelársele por los salarios dejados de percibir se le aplique corrección monetaria desde el día 1° de junio de 2006, hasta su reincorporación, en base al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela”.

El 14 de diciembre de 2006 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


El 08 de enero de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes manifestaron su aprobación a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos. En esa misma fecha la querellante solicitó que fuera anulada la audiencia preliminar, por considerar insuficiente el poder de representación de la sustituta de la Procuradora General de la República, vulnerándose su derecho a la defensa.

En fecha 10 de enero de 2007, este Tribunal se pronunció sobre la impugnación del poder conferido a la representante del ente querellado decidiendo que dicho poder fue otorgado a la abogada Adriana M. Hernández, conforme a las formalidades previstas tanto en la Ley de Registro Público como en el Código de Procedimiento Civil, y que el hecho de que la referida abogada no tuviera facultad para conciliar no lo hacía insuficiente y precisó que el Tribunal no hizo llamado a conciliación, como equivocadamente lo había invocado la querellante, en tal virtud declaró improcedente la solicitud realizada por la querellante.

El 11 de enero de 2007, la querellante asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, apeló “…del acto de conciliación de fecha 8 de enero de 2007 y de la decisión de fecha 10 de enero del mismo año…”.

En fecha 16 de enero de 2007, este Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito de la querella, del acta de la audiencia preliminar celebrada el 8 de enero de 2007; de la diligencia contentiva de la apelación y de ese auto; así como de las actuaciones que indicara la parte apelante. En tal razón se ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo las aludidas copias, esto para que aquella Corte a quien correspondiera según su distribución conociera de la referida apelación.

El 22 de enero de 2007, vista la consignación de las copias simples requeridas, este Juzgado dio cumplimiento a la certificación ordenada en el auto de fecha 16 de enero de 2007, mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que aquella Corte a quien correspondiera según su distribución conociera de la referida apelación.

En fecha 06 de diciembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró COMPETENTE, para conocer de la referida apelación, al tiempo que declaró IMPROCEDENTE, la apelación interpuesta contra el acta de fecha 8 de enero de 2007; asimismo declaró SIN LUGAR, la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 10 de enero de 2007 y CONFIRMÓ dicho fallo.

El 14 de enero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, a los fines legales consiguientes.

En día 24 de abril de 2008, cumplidas las notificaciones, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el cuaderno separado contentivo de la apelación a este Juzgado a los fines legales consiguientes.

En fecha 07 de mayo de 2008, se dio por recibido en este Juzgado Superior Quinto de la Región Capital el cuaderno separado contentivo de las resultas de la referida apelación.

En fecha 12 de mayo de 2008, vista la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 06 de diciembre de 2007; y en virtud de la decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial, el Juez Gary Joseph Coa León, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes, dejando establecido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los ocho (8) días hábiles que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se reanudaría el presente juicio en el estado que se encontraba, esto es, fijar la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes pudieran ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal observó que en fechas 14 y 28 de mayo de 2008 el Alguacil de este Juzgado consignó diligencias en las cuales dejó constancia que había notificado a la Procuradora General de la República y al Director ejecutivo de la Magistratura, respectivamente, y en fecha 08 de octubre de 2008 dejó constancia que había notificado a la ciudadana Marileiva Jugo Segovia, y en virtud que existía una diferencia de 04 meses y 24 días entre la primera notificación consignada en el expediente y de la última notificación, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, ordenó practicar nuevamente las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 12 de mayo de 2008.


Celebrada la audiencia definitiva en fecha 17 de noviembre de 2008, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

A la actora se le destituyó del cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 43 literal b del Estatuto del Personal Judicial, referido a la falta de probidad. Al efecto se le imputa que: “procedió a desprender del expediente N° 4.723 de la nomenclatura de es(e) Tribunal, en el cual se sustancia el juicio de tercería incoado por Irene Gamardo de Arismendi contra la Sucesión del de cujus Jacinto Rafael Parra Silva, el escrito de informes de fecha 16 de marzo de 2004, constante de catorce (14) folios útiles, el cual fue consignado por la abogada Irene Gamardo de Arismendi, con el objeto de reproducir en copias simples fuera del recinto tribunalicio dicho escrito de informes…”.

Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en error de aplicación al señalarle en la notificación de contentiva del acto de destitución que contra dicho acto podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, -a su decir- los funcionarios del Poder Judicial, están excluidas del ámbito de aplicación de dicha Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 parágrafo único ejusdem. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que la notificación que hiciera el órgano disciplinario a la ciudadana Marileiva del Carmen Jugo Segovia, del acto administrativo de destitución que la afectó, cumple con todos los requisitos a que alude el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que contiene el texto íntegro de dicho acto, así como los recursos que contra éste podía interponer, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, con expresión clara de los órganos y lapsos para ejercerlos. Que cualquier vicio en la notificación constituye un defecto de forma que altera exclusivamente la eficacia del acto administrativo, sin que afecte en modo alguno su validez; inclusive, si el interesado ejerce el recurso correspondiente en el lapso previsto, cualquier vicio en la notificación queda convalidado. Que mal puede pretender la querellante invalidar el acto administrativo recurrido por un presunto vicio en la notificación, máxime cuando se evidencia que en un tiempo real ejerció el recurso de reconsideración, y luego dirigió su pretensión ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; cuyos órganos contrariamente a lo también sostenido por la recurrente, si resultan competentes para conocer de la presente querella a tenor de lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 93 ejusdem. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la querellante fue destituida del cargo de Asistente de Tribunal en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido se observa que la destitución afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el Estatuto del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales, a las cuales, actualmente les resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, destinada a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.

Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01666 dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, caso Enrique José Carruyo Zambrano, contra el acto administrativo emanado del DIRECTOR EJECUTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

“En el presente caso, el apoderado judicial de la parte solicitante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo emanado del Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por medio del cual se procedió al traslado del ciudadano Enrique José Carruyo Zambrano del cargo de Director Administrativo Regional del Estado Zulia a Director Administrativo Regional del Estado Trujillo, -a decir del actor- sin su consentimiento.
Ahora bien, resulta pertinente señalar que reiteradamente esta Sala ha establecido que el conocimiento de las acciones o recursos intentados por los jueces u otros funcionarios judiciales de alto rango contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura corresponde a esta Sala Político-Administrativa; por el contrario, cuando se trate de reclamaciones formuladas por funcionarios distintos a los mencionados supra, la jurisprudencia ha establecido que su conocimiento correspondía al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional (véase, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 02263 de fecha 20 de diciembre de 2000).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Juzgados Superiores Contencioso Regionales, expresándose en las Disposiciones Transitorias lo siguiente:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.
Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.
Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por lo juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.
Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”.

De acuerdo a lo expuesto, al tratarse el caso de autos de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Enrique José Carruyo Zambrano contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, derivado de la relación de empleo público que existe entre esta última y el actor, es evidente que el conocimiento del caso de autos le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de que el accionante ejerce sus funciones en el Estado Zulia. Así se decide”.

Aplicando el criterio jurisprudencial al caso de autos, estima el Tribunal que el alegato de error de aplicación que argumenta la parte actora al señalarle que podía ejercer el recurso contenido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta infundado, pues los Tribunales Contencioso Administrativos son los competentes para dirimir cualquier conflicto que se susciten con ocasión del egreso de un funcionario judicial, por cuanto tal como se mencionara anteriormente la relación jurídica existente entre la querellante y el ente para el que prestaba servicio, era netamente funcionarial, el hecho que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluya de su aplicación a los funcionarios al servicio del Poder Judicial, tal exclusión sólo está referida a su contenido estrictamente sustantivo y disciplinario, mas no en lo atinente a lo jurisdiccional, por ello resulta viable desde todo punto de vista que ante cualquier situación en la que se considere menoscabado los derechos de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, al ser una relación funcionarial el Órgano Jurisdiccional competente será el especial con competencia en lo funcionarial, por consiguiente la denuncia resulta infundado, y así se decide.

Alega la querellante que en el presente caso “…el órgano que tramitó y decidió fue el Juzgado (Tribunal) y no el Juez, por lo que, los impugn(a) por encontrarse viciados de nulidad absoluta, por cuanto, al Tribunal por ley no le está atribuida función disciplinaria alguna, pues, la función o competencia que le está atribuida por ley en cumplimiento de la reserva legal que la Constitución ordena, es netamente jurisdiccional y no disciplinaria o administrativa”. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que en los Tribunales de la República, los jueces tienen la competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones, por tanto, los mencionados funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o del Juez respectivo, quien está facultado para imponer la sanción correspondiente, como ocurrió en el caso sub iudice. Que por tal razón el acto administrativo por el cual se destituyó a la querellante y el acto que confirma dicha decisión están conforme a derecho, dado que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del ciudadano Doctor José Daniel Pereira Medina, quien ostenta el cargo de Juez en dicho Órgano Jurisdiccional, es el competente por Ley para imponer sanciones correctivas o disciplinarias tanto a Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales conforme lo establecen los artículos 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial.

Para decidir al respecto el Tribunal revisa el expediente disciplinario que se le instruyera a la querellante, el cual riela a los folios 18 al 70 del expediente judicial, constatando que el procedimiento disciplinario que concluyó con su destitución, se ajustó a derecho de conformidad con el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, tal como lo aduce la sustituta de la Procuradora General de la República, habida cuenta que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la persona del Doctor José Daniel Pereira Medina, quien es el Juez en el referido Órgano Jurisdiccional es el competente para imponer sanciones correctivas o disciplinarias a los funcionarios adscritos al referido Juzgado, amén de ello se observa que dicho Juez es quien suscribe todo el procedimiento disciplinario que terminó con la destitución de la querellante, de allí que cuando la norma contenida en el artículo 37 ejusdem hace referencia que los funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Juez Presidente del Tribunal o el Juez respectivo; cuando el Juez como persona natural actúa en representación del ente moral, ello significa que está interviniendo bajo las potestades o facultades que le confiere el ordenamiento jurídico como titular del Órgano y en la sustanciación del procedimiento disciplinario lo hace como Juez representante de dicho ente y por ostentar dicho cargo es la autoridad competente para sustanciar e imponer las sanciones disciplinarias legalmente aplicables a los funcionarios adscritos al Tribunal respectivo, razón por la cual la denuncia resulta infundada, y así se decide.

Denuncia la querellante que en el procedimiento disciplinario que se le instruyera se violaron los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, por cuanto la Ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, en consecuencia no le es permitido ni a los particulares ni a los Jueces modificar sus trámites. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en todo momento garantizó el derecho a la defensa y debido proceso a la querellante, al iniciar e instruir el procedimiento disciplinario que culminó con su destitución del cargo de Asistente de Tribunal, siendo prueba de ello el expediente disciplinario que sustanció, en el cual se evidencia que la hoy querellante en todo momento estuvo a derecho; pudo ejercer sus defensas en tiempo hábil; tuvo acceso al expediente así como a las actas que lo conforman; contestó en tiempo real; promovió pruebas y de la notificación del acto de destitución que la afectó, pudo tener conocimiento de los recursos que podía ejercer contra éste y el lapso para interponerlo.

Para decidir al respecto estima el Tribunal luego de revisar las actas que conforman el expediente disciplinario que consignara la querellante cursante a los folios 18 al 70 del expediente judicial, que tal como es aducido por la abogada de la República, a la actora se le instruyó el debido procedimiento, que el mismo fue sustanciado con participación de la querellante ya que la misma fue notificada de la apertura del procedimiento (folio 23); ejerció sus defensas (folio 24); promovió pruebas (folio 35); en suma estima este Juzgador que a la querellante se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, amén de ello observa el Tribunal que la denuncia es totalmente indeterminada, pues no señala como se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, en tal razón la denuncia resulta infundada; además se observa que en el presente caso, no se ha configurado la violación del derecho a la defensa y debido proceso alegada por la recurrente, ya que el sólo hecho de que el acto de destitución dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) de junio de dos mil seis (2006), haya cumplido con el procedimiento previsto en el Estatuto del Personal Judicial, el cual, con la finalidad de garantizar el debido proceso en sede administrativa es perfectamente aplicable, asegura la legalidad y constitucionalidad del acto y así se decide.

Denuncia la querellante que “los actos impugnados” están inmotivados de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que los mismos deben contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, razonamiento que no contiene el acto impugnado. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza argumentando que la motivación señalada en el acto de destitución que afectó a la querellante, fue suficiente, pues contiene los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se aplicó la mencionada sanción disciplinaria y, ello se evidencia de una simple lectura del referido acto; así como de la interposición de los recursos que ejerció contra éste tanto en vía administrativa como en esta instancia jurisdiccional.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que en el acto recurrido se le señalaron en forma expresa a la querellante los fundamentos legales que lo sustentan, cual es el literal b) del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial (norma aplicable a su caso), e igualmente se le indica con toda claridad que la razón de hecho es que “procedió a desprender del expediente N° 4.723 de la nomenclatura de es(e) Tribunal, en el cual se sustancia el juicio de tercería incoado por Irene Gamardo de Arismendi contra la Sucesión del de cujus Jacinto Rafael Parra Silva, el escrito de informes de fecha 16 de marzo de 2004, constante de catorce (14) folios útiles, el cual fue consignado por la abogada Irene Gamardo de Arismendi, con el objeto de reproducir en copias simples fuera del recinto tribunalicio dicho escrito de informes…”, de allí que el acto de destitución si señala las razones de hecho y de derecho por tanto el vicio de inmotivación resulta infundado, y así se decide.

Denuncia la querellante que en la decisión impugnada se transcribe el acta levantada en fecha 23 de agosto de 2004, donde los ciudadanos Elizabeth Ruiz Gómez y Humberto José Torrealba Moreno, comparecieron sin juramento alguno en forma conjunta, ante el Juez a fin de informarle sobre un hecho acaecido el día 18 de marzo de 2004, lo que el Tribunal tomó como prueba constitutiva para el inicio del procedimiento administrativo que se le siguió. Que el juramento es imprescindible en toda investigación, como un medio apto para apremiar a quien lo presta, a fin que se diga la verdad, por lo tanto el juramento debe considerarse como un verdadero y propio medio de investigación, por lo que la falta del mismo debe acarrear la nulidad del acto. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que el alegato de la querellante carece de sustento jurídico válido, por cuanto de las declaraciones cursantes a los folios 15 y 16 del expediente disciplinario se evidencia que los ciudadanos llamados por ley a declarar con relación a los hechos que se sucedieron el día 18 de marzo de 2004, en el recinto del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente rindieron su testimonio bajo juramento. Que la propia querellante como se observa al folio cuatro (4) del escrito libelar reconoce el cumplimiento del juramento cuando afirma que: “(…) ni rindieron testimonio alguno sobre tale (sic) hechos una vez juramentados (…)”.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, riela a los folios 33 y 34 del expediente judicial las declaraciones de los ciudadanos Elizabeth Ruiz Gómez y Humberto José Torrealba, de las cuales se evidencia que los ciudadanos antes mencionados declararon bajo juramento ratificando el contenido del Acta de fecha 23 de agosto de 2003, amén de ello, observa este Juzgador que según el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración está obligada a buscar de oficio toda la información y actuaciones que sean necesarias para el conocimiento del asunto que deba decidir, sin que exija dicha norma el cumplimiento de formalidades de juramentación de aquellos que son llamados en la búsqueda de la verdad en la investigación que se persiga, igualmente observa el Tribunal que a fin de evacuar tales testimoniales, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó hora y fecha para dicho acto, al cual bien pudo haber acudido la querellante hacerse presente en el mismo y proceder a repreguntar a los testigos y sin embargo no lo hizo, es decir, se le otorgó oportunidad cierta de controlar dicha prueba, siendo así el alegato resulta infundado, y así se decide.

Denuncia la querellante que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas le inició el procedimiento administrativo el día 23 de agosto de 2004, y dictó la decisión definitiva el 01 de junio de 2006, es decir: 1 año, 9 meses y 28 días, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone que, la tramitación y resolución de los expedientes no podrán exceder de cuatro (4) meses, por lo que se debe considerar que el mismo fue resuelto negativamente, tal como lo disponen los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza argumentando que el alegato de la querellante es genérico e indeterminado por cuanto la actora no expone de qué manera la “supuesta” demora de la administración en dictar el acto de destitución en su contra la afectó.

Para resolver al respecto observa el Tribunal por lo que se refiere al exceso del lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que ello por si sólo no constituye vicio que pueda sustentar una nulidad absoluta como erradamente ha sido aducido en el presente caso. Por otra parte el lapso de instrucción en los procedimientos disciplinarios no es el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunque puede en determinados casos aplicarse dicha Ley de forma supletoria, sino el establecido en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, y su desconocimiento sólo va a tener entidad anulatoria, cuando produzca menoscabo al derecho de defensa del denunciante, indefensión que no ha sido argumentada ni mucho menos probada en este caso, por tanto el alegato resulta infundado, y así se decide.

Alega la querellante que las irregularidades en que incurrió el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el trámite y decisión del procedimiento seguido en su contra conculcan sus derechos contenidos en los artículos 89 y 90 “numerales 1, 2 y 4” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos como empleada Tribunalicia que ostentaba hasta el día 01 de junio de 2006. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que la querellante no señala cómo ni por que los artículos invocados por la querellante fueron vulnerados, razón por la cual tal argumento resulta genérico e indeterminado. Para decidir al respecto el Tribunal estima que ciertamente esa denuncia de normas amalgamadas, sin razonar el supuesto de hecho que causó la infracción, resulta genérica y como tal se desecha, amen de ello tales normas constitucionales no pueden ser violadas por el acto impugnado (destitución) en razón de que a la querellante, según ya se decidió, se le siguió el procedimiento legalmente establecido, respetándosele sus derechos constitucionales, y así se decide.

A mayor abundamiento observa el Tribunal, al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial, cursa diligencia realizada por la querellante dirigida al Dr. José Daniel Pereira Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la reconsideración de la sanción que le fue aplicada mediante la decisión de fecha primero (1º) de junio de dos mil seis (2006), donde se procedió a destituirla del cargo que venía desempeñando como asistente de dicho Juzgado, en la cual manifestó que “aun cuando se (l)e haya declarado que (s)e encuentr(a) incursa en la causal prevista en el literal b) del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, le solicito respetuosamente considere (l)e sea impuesta cualquiera otra de las sanciones contenidas en el artículo 99 del referido Estatuto de Personal y no así la de destitución”, admitiendo de esta manera haber incurrido en los hechos que le fueron imputados, de lo que deriva este Tribunal que la sanción de destitución que le fuera aplicada se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

Por otra parte observa el Tribunal que en fecha 17 de noviembre de 2008, la abogada Elba Paredes Yéspica, Inpreabogado Nº 3.872, actuando como apoderada judicial de parte querellante consignó escrito de conclusiones, esto es, luego de celebrada la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. por lo que estima este Juzgado que el mismo fue presentado vencido el lapso preclusivo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para esgrimir sus alegatos, razón que le impide a este Tribunal entrar a analizar el contenido de dicho escrito de conclusiones, y así se decide.




II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARILEIVA JUGO SEGOVIA asistida por el abogado Mario Alí Dávila Fernández contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


GARY JOSEPH COA LEON



LA SECRETARIA TEMPORAL


ANA ELENA PEREZ DELGADO

En esta misma fecha 19 de noviembre de 2008, siendo las doce (12:00 m) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,
Exp. 06-1680