REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 01 de agosto de 2007 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por la abogada Noris M. García, Inpreabogado Nº 86.733, actuando como apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 533-07 dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega, titular de la cédula de identidad N° 6.730.288, contra la referida Institución bancaria.

En fecha 07 de agosto de 2007 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación. De ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 03 de octubre de 2007 se recibió oficio S/N de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), mediante el cual se solicita a este Juzgado “(r)emitir a (esa) Inspectoría del Trabajo, copia debidamente certificada de la nota de presentación del Recurso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa N° 533-07 de fecha 31 de mayo de 2007, así como del auto de ingreso y de admisión”.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2007 este Juzgado acordó tal solicitud en tal virtud ordenó enviar copia certificada del acuse de recibo donde constaba la fecha de presentación del recurso de nulidad y del auto de fecha 07 de agosto de 2007, mediante el cual este Tribunal ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos del caso, e igualmente informarle que el recurso de nulidad aun no se había admitido porque se encontraba en espera de que esa Inspectoría del Trabajo remitiese los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 14 de diciembre de 2007 la apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela consignó diligencia mediante la cual solicita se admitiese el recurso de nulidad y se pronunciase sobre las medidas solicitadas atendiéndose a las copias certificadas de antecedentes que cursaban en autos.

Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2008 este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró procedente la pretensión de amparo cautelar y como consecuencia de ello suspendió los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2008 este Juzgado vista la admisión del presente recurso, ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Asimismo se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera se dispuso librar boleta de notificación a la ciudadana KARINA MERCEDES LIRA ORTEGA. Así mismo se dejó entendido, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que constase en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 ejusdem, el cual debía ser publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” y consignado un ejemplar del mismo en el expediente en el lapso que prevé el citado artículo.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2007 el abogado Cristo Humberto Acevedo Alba en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA MERCEDES LIRA ORTEGA, se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2008 que declaró procedente la pretensión de amparo cautelar, la cual rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes.

El día 10 de abril de 2008 se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal, abogado Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que las partes pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

En fecha 10 de abril de 2008 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 17 de abril de 2008 se entregó el referido cartel a la abogada Betty Torres Díaz apoderada judicial de la parte recurrente. En fecha 23 de abril de 2008 la mencionada abogada consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 22 de abril de 2008 donde apareció publicado el referido cartel.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2008 se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 12 de mayo de 2008 la abogada Betty Torres apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente juicio.

En fecha 21 de julio de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 07 de agosto de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Betty Josefina Torres Díaz en representación de la parte recurrente, quien expuso oralmente sus alegatos y conclusiones.

En fecha 08 de agosto de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 09 de octubre de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. Se fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la Empresa accionante que el día 22 de febrero de 2007 “comparece ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la ciudadana LIRA ORTEGA KARINA MERCEDES (…) señalando haber sido despedido (sic) injustificadamente el 16 de febrero de 2007 por el Banco Industrial de Venezuela. Igualmente señal(ó) que ha(bía) venido prestando sus servicios desde el 11 de septiembre de 2000, que se desempeñaba como Analista de Personal I y devengaba un sueldo mensual de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), que esta(ba) amparada por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 449 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo por convocatoria a elecciones y fuero sindical, por lo que solicit(ó) su reenganche y pago de salarios caídos”.

Que, “(a)dmitida la solicitud mediante auto de fecha 23-02-07 se sustancia el Expediente, en fecha 19-03-07 tuvo lugar el acto de contestación al procedimiento (folios 49 y 50), en el mismo en la segunda pregunta se desconoce la inamovilidad alegada por la solicitante, se promueven las pruebas correspondientes y en fecha 31 de mayo de 2007 se dicta la Providencia Administrativa que se impugna…”

Que, “(e)s de gran importancia señalar que la ciudadana LIRA ORTEGA KARINA MERCEDES (…) antes identificada fue despedida justificadamente por haber presentado documentos falsos que acreditan la culminación de estudios en el Instituto Universitario de Tecnología Industrial ‘Rodolfo Loero Arismendi’, primero como Técnico Superior en Administración de Recursos Humanos, luego para ser ascendida a un cargo superior presentó igualmente documentos falsos (titulo de licenciada) que según su decir la acreditan como licenciada en Administración Mención Recursos Humanos según su afirmación emanado (sic) Instituto Universitario de Tecnología Industrial ‘Rodolfo Loero Arismendi’. Esta irregularidad propiciada por la extrabajadora, obligó a (su) representada a prescindir de sus servicios de conformidad con lo establecido en los artículos 99 literal ‘a’, 101 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Vicios:

Que la Providencia Administrativa impugnada viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, garantizados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el “18 de abril de 2007 se solicitaron informes tanto al Representante Legal del Ministerio de Educación Superior y al representante legal del Instituto Universitario de Tecnología Industrial ‘Rodolfo Loero Arismendi’, (…) pero sólo se notificó el 20 de abril de 2007 al Representante Legal del Ministerio de Educación Superior …, faltando por realizar la otra notificación, además NO SE DEJÓ transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines que el organismo al cual se requirió, enviara la información solicitada, aun cuando en los autos se hace referencia al artículo antes mencionado el (sic) establece VEINTE (20) días, los cuales deben ser contados por días hábiles conforme lo dispone el artículo 42 eiudem”. Que para el caso del Ministerio de Educación Superior desde el 20 de abril de 2007, fecha en que recibió el oficio, hasta el 16 de mayo de 2007, fecha en la que el Inspector del Trabajo dio por terminada la fase probatoria, no habían transcurrido los referidos veinte (20) días hábiles.

Que, “la autoridad administrativa incurrió en silencio de prueba, al no valorar la declaración testimonial de la ciudadana MARYORI COROMOTO RAMOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.201.617 promovida por la parte accionada y debidamente evacuada, (…) prueba que pertenece al proceso de la cual ambas partes pueden servirse con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, que de haber sido valorado habría llegado a la conclusión de que no había inamovilidad para la mencionada trabajadora. El Inspector del Trabajo únicamente valoró la declaración del ciudadano UBALDO ANTONIO SALAZAR, y de acuerdo al 509 del Código de Procedimiento Civil estaba obligado a analizar todas las pruebas…” Que tal omisión comporta la violación del derecho a la defensa y por ende al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, por lo que la Providencia Administrativa resulta nula a tenor de lo previsto en el artículo 25, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, al expresar: “(a)l folio 166 el Inspector señala: `(…) Notificación al Banco Industrial de Venezuela de la convocatoria a las elecciones del Sindicato (…) (Folio 62) (…) resultando demostrativo de que el Banco Industrial de Venezuela recibió el 19 de Enero de 2007, la Convocatoria para participar en el proceso electoral para el día 26 de Abril de 2007. Así se establece. (…).` Al folio 62 NO HAY NOTIFICACIÓN A (SU) REPRESENTADO ni constancia de haberla recibido el 19 de enero de 2007, la convocatoria para participar el proceso electoral; por lo que el sentenciador llega a conclusiones falsas ya que dicho documento no contiene las menciones que le atribuye. De haberlo apreciado correctamente hubiese concluido que se trataba de una solicitud ante el CNE para obtener la AUTORIZACIÓN PARA CONVOCAR A ELECCIONES SINDICALES, tal como lo ordena el artículo 25 de la Resolución Nº 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 229 de fecha 19 de enero de 2005”. (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar).

Que, “(…) dicho documento no se refiere a la CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino como se señaló anteriormente es simplemente la solicitud de autorización al órgano rector electoral para que autorizara al sindicato a realizar la convocatoria a elecciones”.

Que, “…es importante destacar que si las elecciones se iban a realizar el 26 de abril de 2007, como (sic) es que se está convocando desde el 19 de enero de 2007 (con mas de tres meses de anticipación) cuando la inamovilidad ‘(…) no podrá exceder de dos (2) meses (…)’”.

Que, “(p)ara el 19 de enero de 2007 el CNE ni siquiera había recibido la solicitud de convocatoria y menos aun podía haber autorizado dicha convocatoria; en consecuencia la accionante al 16 de febrero de 2007, no gozaba de la inamovilidad alegada, por cuanto no consta antes de ésta fecha la autorización del CNE a la organización sindical para que realice la misma, no obstante a ello el Inspector del Trabajo confundió la solicitud de convocatoria que hace el sindicato al CNE, con la autorización que dicho Órgano Electoral debió emitir a favor del sindicato una vez cumplidos los extremos establecidos en la respectiva normativa…”.

Que, “…la autoridad administrativa incurrió nuevamente en un falso supuesto de hecho al determinar que la actora gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el sindicato… había presentado en fecha 21/02/07, ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, la convocatoria de elecciones de la Comisión Electoral, supuestamente publicada en el Diario Últimas Noticias, en fecha 12/02/07. No obstante… no consta en el expediente Nro. 023-07-01-00428, la autorización del CNE para que el sindicato efectuara la convocatoria tal como lo establece el artículo 27 de la Resolución N° 041220-1710… y menos aun la publicación de la Convocatoria para celebrar elecciones en un diario de circulación nacional o regional como lo ordena el artículo antes citado. Lo que sí consta en el expediente a los folios 4 y 81 es la convocatoria a una Asamblea General de afiliados para elegir la Comisión Electoral, más no para las elecciones sindicales, y no se evidencia de dichos instrumentos que hayan sido publicadas en el Diario ‘Últimas Noticias’ en fecha 12/02/07, y menos aun la autorización del CNE, como erradamente lo apreció el Ciudadano Inspector del Trabajo”.

Por lo expuesto solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 533-07 dictada el 31 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

II
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de informes presentado ante este Tribunal, por la apoderada judicial de la parte recurrente, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.
III
MOTIVACIÓN

Denuncia la apoderada judicial de la Empresa recurrente que la Providencia Administrativa recurrida, viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que, el 18 de abril de 2007 se solicitaron informes tanto al Representante Legal del Ministerio de Educación Superior como al representante legal del Instituto Universitario de Tecnología Industrial ‘Rodolfo Loero Arismendi, pero sólo se notificó el 20 de abril de 2007 al Representante Legal del Ministerio de Educación Superior, faltando por realizar la otra notificación, además no se dejó transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines que el organismo al cual se requirió, enviara la información solicitada, aun cuando en los autos se hace referencia al artículo antes mencionado el cual establece veinte (20) días, los cuales deben ser contados por días hábiles conforme lo dispone el artículo 42 eiudem. Que para el caso del Ministerio de Educación Superior desde el 20 de abril de 2007, fecha en que recibió el oficio, hasta el 16 de mayo de 2007, fecha en la que el Inspector del Trabajo dio por terminada la fase probatoria, no habían transcurrido los referidos veinte (20) días hábiles. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, de un análisis de las copias certificadas de los antecedentes administrativos que cursan en autos se evidencia que, al folio 100 al 103 corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado en el procedimiento administrativo, por la representación judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., donde se evidencia específicamente al folio 103 del expediente judicial que dicha representación judicial promovió prueba de informes dirigida al Ministerio de Educación Superior Departamento de Control y Registro Académicos e igualmente promovió prueba de informes dirigida al Instituto Universitario de Tecnología Industrial “RODOLFO LOERO ARISMENDI”, dichas pruebas fueron debidamente admitidas por la Inspectoría del Trabajo, según se evidencia al folio 122 del expediente judicial, específicamente en el punto IV de dicho auto de admisión, donde hubo un pronunciamiento al respecto y se ordenó librar los respectivos oficios; en fecha 18 de abril de 2007 fueron librados los respectivos oficios dirigidos al Ministerio de Educación Superior Departamento de Control y Registro Académicos y al Instituto Universitario de Tecnología Industrial “RODOLFO LOERO ARISMENDI”, que corren inserto a los folios 166 y 167 del expediente judicial, ahora bien, al folio 175 del expediente judicial existe constancia de haberse cumplido con la notificación del oficio dirigido al Ministerio de Educación Superior Departamento de Control y Registro Académicos, con los fines de cumplir con la evacuación de dicha prueba, pero no existe constancia, en todo el expediente administrativo cursante en autos, que se haya notificado el oficio dirigido al Instituto Universitario de Tecnología Industrial “RODOLFO LOERO ARISMENDI” y por lo tanto que se haya dado cumplimiento a la evacuación de dicha prueba por parte de la Inspectoría del Trabajo, dejándose en indefensión a la empresa hoy recurrente y violándose de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte hoy recurrente, razón por la cual resulta procedente el vicio denunciado, y así se decide

Denuncia la apoderada judicial de la Empresa recurrente que la autoridad administrativa incurrió en silencio de prueba, al no valorar la declaración testimonial de la ciudadana MARYORI COROMOTO RAMOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.201.617 promovida por la parte accionada y debidamente evacuada, prueba que pertenece al proceso de la cual ambas partes pueden servirse con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, que de haber sido valorado habría llegado a la conclusión de que no había inamovilidad para la mencionada trabajadora. Que de acuerdo al 509 del Código de Procedimiento Civil el Inspector estaba obligado a analizar todas las pruebas, que tal omisión comporta la violación del derecho a la defensa y por ende al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, por lo que la Providencia Administrativa resulta nula a tenor de lo previsto en el artículo 25, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la declaración testimonial de la ciudadana MARYORI COROMOTO RAMOS RAMÍREZ fue promovida por la representación judicial de la parte recurrente en el procedimiento administrativo según se evidencia del folio 103 del expediente judicial, dicha prueba fue admitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de marzo de 2007, según se evidencia a los folios 122 y 123 del expediente judicial, dicha prueba testimonial fue evacuada según se constata de acta cursante al folio 128 y 129 del expediente, ahora bien, la Inspectoría del trabajo en su providencia administrativa hoy recurrida cursante a los folios 179 al 187, sólo hizo mención a dicha testimonial en la parte narrativa señalando que la misma había sido evacuada, sin indicar o pronunciarse en la motivación de la misma respecto al valor probatorio que le merecía la misma, violentando de esta forma el artículo 12 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurriendo en el vicio de silencio de prueba, razón por la cual resulta procedente el vicio denunciado, y así se decide.

Denuncia la apoderada judicial de la Empresa recurrente que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, al expresar que, el Banco Industrial de Venezuela recibió el 19 de Enero de 2007, la Convocatoria para participar en el proceso electoral para el día 26 de Abril de 2007, siendo que no hay notificación a su representada ni constancia de haberla recibido el 19 de enero de 2007, por lo que el sentenciador llega a conclusiones falsas ya que dicho documento no contiene las menciones que le atribuye. Que de haberlo apreciado correctamente hubiese concluido que se trataba de una solicitud ante el CNE para obtener la autorización para convocar a elecciones sindicales, tal como lo ordena el artículo 25 de la Resolución Nº 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 229 de fecha 19 de enero de 2005. Que, dicho documento no se refiere a la convocatoria a elecciones sindicales contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino como se señaló anteriormente es simplemente la solicitud de autorización al órgano rector electoral para que autorizara al sindicato a realizar la convocatoria a elecciones. Que, es importante destacar que si las elecciones se iban a realizar el 26 de abril de 2007, como se señala, no se explica porque se está convocando desde el 19 de enero de 2007 (con más de tres meses de anticipación) cuando la inamovilidad no podrá exceder de dos (2) meses según el artículo 452 ejusdem. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, corre inserto en el expediente administrativo, específicamente al folio 78 del presente expediente, solicitud de convocatoria a elecciones sindicales del Sindicato Nacional Bolivariano Trabajadores Banco Industrial de Venezuela (SINBOTBIV), de fecha 19 de enero de 2007, dirigida al Consejo Nacional Electoral, Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales, la cual fue recibida por dicha Dirección en fecha 08 de febrero de 2007, con el fin de obtener la autorización para la convocatoria a elecciones de las autoridades de dicha organización sindical, de conformidad con el artículo 25 de las Normas para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales, aprobada mediante Resolución N° 041220-1720, de fecha 20 de diciembre de 2004 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 229 de fecha 19 de enero de 2005, ahora bien, corre inserto a los folios 81, 82 y 97 del presente expediente, convocatoria a una Asamblea General de todos los afiliados con derecho a voto del mencionado Sindicato con el objeto de elegir la comisión electoral de la mencionada organización sindical, la cual se encargará de organizar y dirigir el proceso de elecciones sindicales internas; en base a estas documentales cursantes en autos, se evidencia que a la fecha del despido no había ocurrido la convocatoria a las elecciones de la junta directiva del Sindicato como tal, pues hasta el momento lo que se había tramitado era la autorización ante el Consejo Nacional Electoral para realizar las elecciones y la convocatoria a una Asamblea General de afiliados con el objeto de elegir la comisión electoral de dicho sindicato, por lo tanto, todavía no se había convocado a las elecciones sindicales de la junta directiva del prenombrado sindicato; ahora bien, el artículo 452 de la Ley Orgánica del trabajo reza que:

“En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años.”

Por consiguiente, en base a las consideraciones antes expuestas y a la norma antes transcrita se evidencia que, la trabajadora al momento de ser despedida en fecha 16 de febrero de 2007, tal y como ella misma alega en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical, en razón de las aludidas elecciones sindicales, por cuanto todavía las mismas no habían sido convocadas a la fecha del despido; igualmente no deja de observar este tribunal que, las elecciones estaban planificadas para el día 26 de abril de 2007, tal y como se evidencia de solicitud de convocatoria hecha por el mencionado Sindicato ante el Consejo Nacional Electoral, Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales, por ello de conformidad con el artículo 452 ejusdem dicha inamovilidad sólo podía extenderse por el lapso de dos (2) meses, es decir, en el supuesto negado que se hubiese hecho la convocatoria a las elecciones sindicales antes de la fecha del despido, la inamovilidad laboral en razón de las elecciones sindicales, solo protegería a los trabajadores en el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 2007 al 26 de abril de 2007, por ser este el límite que establece el artículo en cuestión, razón por la cual, cuando la trabajadora fue despidida no gozaba de ningún tipo de inamovilidad, contrario a lo aseverado por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual resulta procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y así se decide.

Declarados procedentes los vicios de indefensión, silencio de prueba y falso supuesto de hecho denunciados se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 533-07, dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contenida en el expediente administrativo N° 023-07-01-00428, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría, como en efecto lo hace en este acto este Tribunal, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por la abogada Noris M. García, actuando como apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 533-07 dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega, contra la referida Institución bancaria.

SEGUNDO: Declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 533-07 dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contenida en el expediente administrativo N° 023-07-01-00428, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA,

ANA ELENA PEREZ DELGADO
En esta misma fecha 24 de noviembre de 2008, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
EXP. N° 07-2032