EXP. 08-2324
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL

Se recibió escrito por distribución del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 01 de octubre de 2008, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, por el abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AÚTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), ahora INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, contra la Providencia Administrativa Nro. 00221 de fecha 23 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, y la cual fuera notificada en fecha 30 de julio del 2008.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial del recurrente solicita la suspensión de los efectos de conformidad con el aparte 10 del artículo 19 y en el aparte 21 del artículo 21 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos de la providencia administrativa Nro. 0021 de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, la cual fue notificada en fecha 30 de julio de 2008 en el expediente Nro. 017-2008-01-00074.
Alega que esta plenamente probado en autos la presunción del buen derecho al constar en autos a los folios del expediente administrativo, que la solicitante desempeñaba el cargo de Técnico de Control de Emergencias, incluso admitido por ella misma, de los cuales fue cesanteada el 17-01-2008, que prueban plenamente que la relación de trabajo era por contrato, pero que ello no implicaba que el mismo se convierte en un contrato a tiempo indeterminado, por existir una prohibición legal expresa de ingresar a la administración pública por esta vía regulada según lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal podía estar amparado el accionante por la inamovilidad invocada para su reenganche; por lo que es procedente dicha presunción.

Manifiesta que se le produciría un gravamen a mi representado de no suspenderse los efectos del acto, toda a vez que de ejecutarse la Providencia Administrativa tendría que: a) reenganchar a una ciudadana que no es ya su trabajador, por haber finalizado la relación de empleo; b) cancelar los salarios caídos desde el 18-01-2008 hasta la fecha de presentación del presente recurso 25-09-2008, cantidad que no podría ser compensada con lo que correspondería al trabajador por prestaciones sociales. Constatados los extremos de ley y por cuanto mi representado no esta obligado a prestar caución alguna por poseer las mismas prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar a la recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, observa este Tribunal que el apoderado judicial del recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00221, de fecha 23 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, a tenor de lo previsto en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cuestiones, con fundamento en que la ciudadana YOSMAR DEL VALLE MARTINEZ DE GORRIN era contratada (tal como presuntamente lo alegó y probó en el expediente administrativo), y que habiendo una norma legal que prohíbe el ingreso a la Administración Pública, a través de contrato, razón por la cual considera la recurrente debe proceder la suspensión de los efectos de la providencia recurrida, razón por la cual este Tribunal considera que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de un debido proceso que determina a su vez, el elemento del fumus boni iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Éste sentenciador señala que la situación antes descrita no constituye prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.
De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un daño económico de difícil reparación al recurrente, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la suspensión de efectos de la medida solicitada por el apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa y así se decide.-

En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, y así se decide.

Ahora bien, por ser el accionante un Instituto Nacional que de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éste goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se exige prestar caución a los fines de suspender los efectos del acto impugnado.

Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, se ordena citar al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese a la ciudadana YOSMAR DEL VALLE MARTINEZ DE GORRIN, portador de la cédula de identidad Nro. 12.301.504, del presente recurso. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-


III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- PROCEDENTE la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00221, de fecha 23 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, y la cual fuera notificada en fecha 30 de julio del 2008, conforme la motiva del presente fallo.

2.- ADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AÚTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), hoy INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra Providencia Administrativa Nro. 00221, de fecha 23 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, y la cual fuera notificada en fecha 30 de julio del 2008.

En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y a la ciudadana YOSMAR DEL VALLE MARTINEZ DE GORRIN, portador de la cédula de identidad Nro. 12.301.504, del presente recurso. Líbrense oficios y boleta de notificación, y líbrese Cartel en su oportunidad.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. 08-2324