Exp. Nro. 08-2253
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: JOSEFA GREGORIA CARVAJAL, portadora de la cédula de identidad N° V-8.373.802, representado por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.645.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita la cancelación de beneficios omitidos con motivo del retiro ilegal de su cargo, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

REPRESENTANTE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS: Eloisa Fernández Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.575.

I
En fecha 04 de junio de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 05 de junio de 2008, siendo recibida en fecha 06 de junio de 2008.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que en fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad del acto administrativo Nro. 1081 de fecha 20 de diciembre de 2000, por medio del cual se le había retirado de su cargo de funcionario de Carrera, que ejercía en la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Que dicha decisión fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según sentencia de fecha 03-06-2006; pero es el caso que dicho acto administrativo a pesar de haber conculcado todos los derechos que tienen los trabajadores contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a pesar de que el mismo ha sido decretado nulo por dichos tribunales, no fueron resarcidos esos derechos; por el contrario se condena ha desprenderse de esos beneficios y derechos al no ser reconocidos los mismos al momento de que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, realiza la cancelación parcial de los derechos que por la Constitución, la Ley y las Contrataciones Colectivas le corresponden.

Expresa que en fecha 16-07-2007, según oficio N° 10455 de fecha 01-08-2007, fue reincorporada al cargo de Administrador III, código de nómina N° 11442, adscrito a la Secretaría de Finanzas Metropolitana, de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pero el 13-03-2008, según Orden de Pago N° 08000400 de fecha 27-02-2008, se le cancelaron unos sueldos dejados de percibir que no corresponden con la realidad.

Señala que el pago que se le realizó obvió que existe una Contratación Colectiva vigente que ampara a los trabajadores de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, y que le otorgan una serie de beneficios que no fueron tomados en cuenta, a pesar que le benefician y que reconocen sus derechos y prerrogativas al momento de calcular los beneficios derivados del despido ilegal.

Manifiesta que le fueron cancelados sus sueldos dejados de percibir pero omitiendo los beneficios a que tenía derecho, dichos derechos y beneficios comprenden la cancelación del bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social (PAINSO), cesta tickets y bono único, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación, la cual fue cancelada a otros trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones.

Fundamenta los hechos narrados en los artículos 21 ordinal 2, 49 ordinales 1 y 3, 89 ordinal 1, 2, 3, 4 y 5 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el contenido de las cláusulas 2, 51, 57, 59 y 60 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía y Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana Caracas y demás órganos dependientes del Poder Ejecutivo Distrital, artículo 8 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo último aparte y el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores entre otras.

Solicita la cancelación de los beneficios tales como el bono vacacional por el monto de Bs. F 7.514,83, aguinaldos por la cantidad de Bs. F 17.421, 81; el pago de indemnización social (painso) cesta tickets Bs. F. 10.358,80; otras indemnizaciones denominadas Bono Único por la cantidad de Bs. F. 1.600,00 y cesta tickets período 2003, según Acta Convenio de fecha 08-09-2004 por un monto de Bs. F, 800,00, dejados de percibir en sus oportunidades debido al ilegal retiro que se hizo por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. F 37.695,44, por los conceptos que no le fueron cancelados en su oportunidad, con motivo del retiro ilegal del cargo de que fue objeto.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La apoderada especial del Distrito Metropolitano de Caracas, al momento de dar contestación a la querella niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado. En virtud de que tal como se evidencia en Sentencia del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, se reconoció y por tanto se ordenó el “pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio” (sic). Indica que el Distrito Metropolitano de Caracas cumplió con la ejecución de la sentencia al incorporar a la recurrente al cargo de Administrador III, y seguidamente con la emisión de la Orden de Pago N° 08000400 de fecha 27-02-2008.

Expresa que en la sentencia se dejó sentado que se lleve a cabo el “(…) pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva el servicio” por lo que en aplicación de la Ley no le correspondía a la querellante la cancelación del Bono Vacacional, Aguinaldos, pago de indemnización social (PAINSO), cesta tickets y bono único.

Señala que la parte actora no establece el enunciado de los derechos que presuntamente le corresponden, el concepto de indemnización Social (PAINSO), siendo poco claro e indeterminado lo que imposibilita a la Alcaldía ejercer la respectiva defensa, en virtud que en el ordenamiento jurídico atinente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no se evidencia la consagración de dicha figura, sin embargo; en el escrito libelar el querellante integra el concepto de bono de alimentación, por tanto siendo los denominados cesta ticket un beneficio consagrado en una ley (Ley de Alimentación) que regula la aplicación como parte del ejercicio efectivo de la jornada laboral no deben estos ser considerados una indemnización social que sea recurrible en el caso de una actuación lesiva de la Administración Pública como estima hacer ver la parte actora.

Con respecto a la solicitud hecha por la recurrente en que se le paguen los cesta tickets (bono de alimentación) desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación, señala que la querellante no se encontraba en servicio activo para coadyuvar en el ejercicio de sus funciones a la obtención del aumento de la productividad a que se refiere el artículo 1 de la ley de Alimentación para los Trabajadores, así como tampoco cumplió con el requisito establecido en el artículo 5 parágrafo primero ejusdem, por cuanto no cumplió con la jornada de trabajo.

Señala que el bono vacacional es un beneficio inherente al derecho laboral vacacional, con respecto a las mismas aún cuando la Ley Orgánica del Trabajo prevé circunstancias diversas para el disfrute y pago de las vacaciones como lo consagra el artículo 219, estima que para disfrutar del derecho vacacional debe cumplir con el requisito de haber laborado efectivamente durante un año de forma ininterrumpida.

En relación a los aguinaldos solicitados por la querellante, señala que se desprende con claridad que para el lapso de tiempo comprendido entre los años 2001 y 2007, ésta no prestó activamente sus servicios a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, como lo contempla el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica en cuanto a la solicitud del pago del bono único en base a la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y demás Órganos Dependientes del Poder Ejecutivo Distrital (SUMET-ALCAMET). Que dicho bono es aplicable a funcionarios públicos que presten sus servicios de forma activa, ello de conformidad con lo previsto en la cláusula segunda de la mencionada convención colectiva, no siendo aplicable a la recurrente debido a que no se verificó dicha prestación en el transcurso del tiempo entre el retiro y la posterior reincorporación. Indica que del escrito libelar la demandante no demuestra cómo la Alcaldía no tomo en consideración los derechos invocados que presuntamente le correspondían. No se evidencia base del cálculo del cual se desprenda los derechos no considerados al momento del pago, pues le corresponde a la parte actora la carga de probar expresamente la ausencia del cálculo de dicho beneficio. Señala que no se evidencia documentación donde pueda apreciarse la falla en el cálculo para el pago realizado por la Alcaldía, mediante Orden de Pago Nro. 08000400 de fecha 27-02-2008, lo cual debió ser consignado con el escrito libelar.

Indica que la contestación se fundamenta en las siguientes disposiciones normativas: artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aparte 24, 25 y numeral 3 del articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; cláusulas 2, 51, 57 y 59 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía y el Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y demás Órganos Dependientes del Poder Ejecutivo Distrital (SUMET-ALCAMET); 340 del Código de Procedimiento Civil; 8, 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Solicita sea declarada inadmisible o en su defecto Sin Lugar la presente querella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de la parte actora en que le sea cancelada por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas los conceptos de bono vacacional por la cantidad de Bs. F 7.514,83, aguinaldos por la cantidad de Bs. F 17.421,81; el pago de indemnización social (painso) cesta tickets Bs. F. 10.358,80; otras indemnizaciones denominadas Bono Único por la cantidad de Bs. F. 1.600,00 y cesta tickets período 2003, según Acta Convenio de fecha 08-09-2004 por un monto de Bs. F, 800,00, lo cual suma un total de Bs. F 37.695,44, por los conceptos que no le fueron cancelados en su oportunidad, con motivo del retiro ilegal del cargo de que fue objeto, en virtud que en fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad del acto administrativo Nro. 1081 de fecha 20 de diciembre de 2000, por medio del cual se le había retirado de su cargo de funcionario de Carrera, que ejercía en la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Que dicha decisión fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según sentencia de fecha 03-06-2006; pero es el caso que dicho acto administrativo a pesar de haber conculcado todos los derechos que tienen los trabajadores contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a pesar de que el mismo ha sido decretado nulo por dichos tribunales, no fueron resarcidos esos derechos, por el contrario se condena ha desprenderse de esos beneficios y derechos al no ser reconocidos los mismos al momento de que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, realiza la cancelación parcial de los derechos que por la Constitución, la Ley y las Contrataciones Colectivas le corresponden.
Expresa la recurrente que en fecha 16-07-2007, según oficio N° 10455 de fecha 01-08-2007, fue reincorporada al cargo de Administrador III, código de nómina N° 11442, adscrito a la Secretaría de Finanzas Metropolitana, de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pero el 13-03-2007, según Orden de Pago N° 08000400 de fecha 27-02-2008, se le cancelaron unos sueldos dejados de percibir que no corresponden con la realidad.

Por otra parte, la apoderada especial del Distrito Metropolitano de Caracas señala que para que procedan los conceptos reclamados por la recurrente, se necesita la efectiva prestación del servicio, por lo que no le corresponden dichos conceptos de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. Asimismo indica que no se evidencia base del cálculo del cual se desprenda los derechos no considerados al momento del pago, pues le corresponde a la parte actora la carga de probar expresamente la ausencia del cálculo de dichos beneficios. Señala que no se evidencia documentación donde pueda apreciarse la falla en el cálculo para el pago realizado por la Alcaldía, mediante Orden de Pago Nro. 08000400 de fecha 27-02-2008, lo cual debió ser consignado con el escrito libelar.

Al respecto observa este Juzgado, que a los folios 92 al 99 del presente expediente rielan copias fotostáticas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 03874, de fecha 22-08-2003, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella interpuesta por la recurrente, declarándose la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 1081 de fecha 20-12-2000, suscrito por el Director de Personal (E) de la Alcaldía Metropolitana de Caracas; se ordenó a la Alcaldía procediera a la reincorporación de la recurrente al cargo de Administrador II, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio. (Negritas del Tribunal).

A los folios 100 al 124 del presente expediente se observan copias simples de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2003-004182, de fecha 03-07-2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; observándose en la parte de “V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, que textualmente se señala “Finalmente, en cuanto a la solicitud efectuada por la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, relativa a que se corrigiera lo declarado en la sentencia dictada por el a quo ‘(…) en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir al omitir los demás Beneficios Socio-económicos que le corresponden para una sana interpretación de estos conceptos [y se ] Ordene que el pago de los sueldos dejados de percibir y las demás remuneraciones socio-económica, deben ser calculadas y canceladas de manera inmediata’, esta Corte debe desechar dicho pedimento, por cuanto la parte querellante en caso de no haber estado conforme con lo ordenado por el Sentenciador en primera instancia, tenía la posibilidad que le otorga la Ley de ejercer el correspondiente recurso ordinario de apelación, en consecuencia, al no haber sido interpuesto el mismo, la parte querellante puso de manifiesto su conformidad con dicho fallo”.

Asimismo se desprende al momento de celebrarse la audiencia definitiva (folio 134) que el Juez formuló las siguientes preguntas al apoderado judicial de la parte recurrente: “1.- ¿Ha solicitado en alguna oportunidad la ejecución de la sentencia en el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo? RESPONDIÓ: Sí, solicité en su oportunidad y se decretó nada más la reincorporación y la cancelación de los sueldos a medias, obviando las acreencias por la cual se respalda, 2.- ¿Ejerció alguna reclamación en ese sentido en el juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo? RESPONDIÓ: “No, pues ya la decisión fue ejecutada en el año 2006”. A tal efecto el Juez solicitó al apoderado de la actora consignará en un lapso de 72 horas, copias simples de las actuaciones de la ejecución de la sentencia por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo.
A lo que la parte actora consignó mediante diligencia de fecha 23-10-2008, la información solicitada por este Juzgado, (folios 138 al 140), mediante la cual se desprende que el apoderado de la recurrente solicitó a dicho Tribunal la ejecución voluntaria del fallo definitivo, pronunciándose el Juzgado a quo, sobre dicha ejecución.

En relación con lo anterior observa este Juzgador que no sólo hubo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la recurrente del pago de los beneficios socioeconómicos que –a su decir- le debía haber cancelado la Alcaldía Metropolitana de Caracas, sino que anteriormente la pretensión de la presente querella fue sometida al análisis de un órgano jurisdiccional, por lo que en el caso de que existiera algún error en el cálculo tal y como ésta lo afirma, no corresponde al ejercicio de una nueva acción judicial su planteamiento, ni es competente éste Tribunal para pronunciarse al respecto, ya que se volvería a juzgar sobre lo decidido.
Adicionalmente se observa que el representante judicial de la actora trató de obtener de la alzada, un pronunciamiento expreso sobre el pago de los pretendidos beneficios, obteniendo por respuesta una negativa fundada en su falta de diligencia debida o conformidad con la orden impartida por el juzgador que conoció de la pretensión en primera instancia.
Así, la pretensión del actor implicaría la modificación de los términos de una sentencia que pasada en autoridad de cosa juzgada, debe ser cumplida y acatada por todos, incluso por la parte que ha resultado favorecida, y cuyo ejercicio, en los términos planteados, procura modificar o ampliar una sentencia, lo que podría resultar contrario a los deberes de lealtad y probidad a que se encuentran sometidos tanto las partes como sus representantes judiciales de acuerdo a las previsiones de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que existe Cosa Juzgada Material, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la presente querella sea inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

De acuerdo al planteamiento anterior, este Tribunal no puede entrar a conocer los alegatos formulados por la parte accionante, toda vez que el mismo implicaría entrar a conocer sobre la naturaleza de los bonos exigidos y su procedencia, siendo que existe una imposibilidad legal de entrar al fondo de lo discutido. Así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana JOSEFA GREGORIA CARVAJAL, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.373.802, representada por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.645, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita la cancelación de beneficios omitidos con motivo del retiro ilegal de su cargo, por encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como lo es la Cosa Juzgada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
-Exp. Nro. 08-2253