REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ARNALDO PEREIRA FIGUEIRA DE FARIA y MARIA GORETI DE PEREIRA, de nacionalidad venezolana y portuguesa, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 15.792.536 y E- 81.366.981 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO PORTUGUÉS” Sociedad Civil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de mayo de 1.958, bajo el Nº 54, Tomo 8, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene apoderado judicial constituido en los autos. Actúa asistido de los ciudadanos CESARINA DA CORTE, VÍCTOR GONCALVES y FERNANDO GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 44.937, 44.936 y 8.496 respectivamente.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
I
Se inicio el presente procedimiento especial por acción de amparo constitucional que interpusieran los ciudadanos ARNALDO PEREIRA FIGUEIRA DE FARIA y MARIA GORETI DE PEREIRA, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO PORTUGUÉS”, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la garantía del debido proceso, derecho a la legitima defensa y el derecho a la propiedad.
En fecha 24 de octubre del presente año 2.008, se admitió el presente recurso extraordinario y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y de la Fiscalía General de la República.
Practicadas las notificación ordenadas, mediante auto de fecha 03 del presente mes y año, se fijó el día 6 del mes y año en curso, a fin de que a las 8:30 a.m., se celebrase la audiencia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, se anunció el acto a las puertas del tribunal con las formalidades legales correspondientes y comparecieron las partes constituyentes del presente proceso y la representante del la Vindicta Pública, ciudadana MORELA GONZALEZ, Fiscal 87°. En el acta levantada al efecto, se recogió lo expuesto por ellos en el derecho de palabra que les fue concedido y se dejó constancia de las deposiciones de los testigos promovidos, por la parte presuntamente agraviante.
II
Estando la presente causa en estado de dictar el correspondiente fallo, pasa este tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E
P R E S U N T A M E N T E A G R A V I A D A
La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 15 de junio de 2.008, siendo las tres de la tarde, encontrándose con dos de sus menores hijos en uno de los salones dentro de las instalaciones del Centro Portugués, ubicado en la avenida Luís de Camoes de la Urbanización Macaracuay, en pleno desarrollo de un juego televisado de la semifinal de la Eurocopa donde jugaban Suecia y Portugal, al ir a tomar unas sillas que se encontraban desocupadas para que ellos y sus hijos vieran el partido, no les fue permitido por un grupo grande de personas, entre ellos el socios Nº 1109, ciudadano Jhonathan Leca, quien lo golpeó salvajemente, causándole hematomas y aporreos generalizados en varias partes de cuerpo. Que cuando MARIA GORETI DE PEREIRA, intervino, fue arañada en el cuerpo y golpeada en brazos y piernas. Que en vista de que tanta gente se le venia encima, optó por bajar la cabeza y protegerse con los brazos la cara. Que al buscar un vigilante, éste le acompañó al salón donde sucedieron los hechos, pero las personas se encontraban eufóricas y no querían entender y trataron de nuevo de golpearlo. Que el hecho de que se hubiera tapado la cara para evitar seguir siendo golpeado fue lo que evitó que le matasen. Que estos hechos fueron denunciados ante el CICPC Sub-Delegación de Chacao. Que en fecha 18 de junio de 2.008, mediante escrito dirigido a la Junta Directiva del Club, denunciaron tales hechos. Que posteriormente en fecha 04 de julio de 2.008, ambos recibieron correspondencia separada de la Junta Directiva, mediante la cual se les suspendía la entrada al Club desde el día 10 de julio de 2.008 hasta el 10 de enero de 2.009. Que de tal medida de suspensión recurrieron ante la Junta Directiva para que reconsiderasen la sanción; sin embargo, la misma fue ratificada según comunicación de fecha 28 de julio de 2.008. Que por lo expuesto solicitan se les restablezcan los derechos constitucionales que les han sido vulnerados al privarlos de su derecho de propiedad. Que la Junta directiva del Club Centro Portugués, al emitir su decisión de suspenderlos como socios, les violentó su derecho a la defensa, toda vez que no abrió un procedimiento al cual fuesen llamados para conocer las razones de la suspensión y tener la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, lo cual viola el derecho al debido proceso y a la defensa. Que esa actuación les lesiona además la presunción de inocencia como garantía constitucional. Que con fundamento a lo expuesto solicitan que se les ampare constitucionalmente contra la decisión de la Junta Directiva del Centro Portugués de fecha 04 de julio de 2.008, mediante la cual los suspenden como socio propietario.
Solicitan finalmente la condenatoria en costas de la parte presuntamente agraviante.
D E L A E X C E P C I Ó N D E L A P A R T E
P R E S U N T A M E N T E A G R A V I A N T E
Por otro lado la representación de la parte presuntamente agraviante fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Que no se encontraba presente en el lugar de los hechos donde se encontraban aproximadamente 500 niños, y que los presuntos agraviados comenzaron una riña con unas sillas poniendo en riesgo a los presentes y a toda la comunidad. Que el 15 de junio de 2.008, oportunidad en que se trasmitía un partido de fútbol en un salón con capacidad de 1200 personas sentadas, además de celebrase el día del padre, surgió una riña con una natural conmoción. Que posteriormente, el día 17, el Sr. Arnaldo Pereira, asistido de abogado presenta un escrito ante la Junta Directiva, no siendo el procedimiento establecido para ello, atendiéndosele y recibiéndose el escrito. Que al día siguiente se recibió el escrito de seguridad, a pesar de tener la Junta conocimiento de los hechos sucedidos. Que la Junta acordó la citación del socio para el día 25 de junio, oyéndose todos sus alegatos, procediendo la junta en pleno a aplicar la sanción debidamente establecida en los estatutos, los cuales contemplan hasta un año de suspensión, la cual fue aplicada a todos los participantes en la riña. Que los presuntos agraviados recurren contra la decisión asistidos de abogado, desechándose el recurso debido a la gravedad de los hechos y respetándosele sus derechos. Que posteriormente los presuntos agraviados enviaron una comunicación a la Junta Directiva notificando que determinado día irían a un show de Emilio Lovera, por lo que se giró memorando autorizando la entrada de los que aquí recurren. Que su derecho a la defensa no le fue violado, expusieron siempre sus razones y se les escuchó. Que los presuntos agraviados una vez sucedidos los hechos que dieron lugar a la suspensión, acudieron ante la Junta Directiva a exponer las razones de lo sucedido el día del evento, acordándose una citación separada a los que hoy recurren en amparo para el día 25 de junio de 2.008, donde fueron escuchados y atendidos nuevamente por los miembros de la Junta Directiva, quienes les solicitaron que sin limitación alguna esgrimieran todo cuanto considerasen necesario y oportuno, lo cual hicieron. Que en fecha 04 de julio de 2.008, luego de la entrevista con ellos y de analizado el incidente, atendiendo a todo lo investigado, se decidió aplicarles una suspensión de seis meses, que es la pena media establecida en los artículos 11 y 12 de los estatutos de la asociación, a todos los participantes en la riña. Que al día siguiente los recurrentes en amparo mandaron por separado sendos escritos de apelación de la medida de suspensión, la cual fue ratificada en fecha 28 de julio de 2.008. Que reconocen el derecho de propiedad de los socios, pero que los derechos imponen a su vez deberes y obligaciones correlativas establecidas en los estatutos. Que no es cierto que los derechos de la defensa ni la presunción de inocencia hubiesen sido trasgredido por la Junta Directiva del Centro Portugués. Que la Junta Directiva, por medio de sus órganos, constituye una especie de tutela privada dentro de los linderos del Centro Portugués de manera que sus propósitos socioculturales sean cumplidos de manera ejemplarizantes, para hacer cumplir las condiciones asociativas, por lo que rechazan la acción de amparo. Finalmente solicitan que se desestime la acción intentada.
L A O P I N I Ó N D E L M I N I S T E R I O P Ú B L I C O
Por su parte, la representación del Ministerio Público dentro del lapso que se le otorgase para presentar la opinión fiscal, -entre otras cosas- señaló que el presunto agraviante incumplió lo dispuesto en el artículo 63 de los Estatutos, en virtud que no se ordenó la apertura del procedimiento disciplinario que debió instruirse por la Comisión de Disciplina y se emite la sanción sin que la misma se plasme en el expediente, lo que resultaba imposible dada la inexistencia del mismo. Que los presuntos agraviados fueron suspendidos por la Junta Directiva del Centro Portugués, utilizando para ello vías de hecho, siendo suspendidos con ausencia de un procedimiento previo, atentatorio al derecho a la defensa y debido proceso que debe amparar a los justiciables. Invoca sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 26-1-2001 y pide se declare con lugar la presente acción de amparo.
III
Dicho lo anterior, este juzgado en sede constitucional observa:
De conformidad con lo previsto en el numeral tercero del capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000 caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre dos sujetos de derecho privado como lo es una Asociación Civil y unas personas naturales regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito. Así se establece.
Dilucidada la competencia, corresponde ahora verificar la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto se observa:
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que ponga en peligro tales garantías.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente de las expresiones de las partes, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la suspensión de entrada de la cual han sido objeto los recurrentes, a las instalaciones del Club Centro Portugués desde el 10 de julio de 2.008 hasta el 10 de enero de 2.009, por parte de la Junta directiva de este centro social, en virtud de la sanción de suspensión que les fuera impuesta.
Precisa quien decide que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana artículo 25; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, contemplan el derecho al debido proceso.
En efecto el Artículo 49 de la Constitución establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…o0missis…
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Respecto al derecho de defensa el Tribunal Supremo ha indicado que:
“…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente...”.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando se tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”.
De manera que, teniendo en cuenta que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones conforme a Derecho, es menester señalar que en el caso de autos se evidencia que la suspensión que da origen a la presente acción de amparo es una actuación de la Junta Directiva del Club Centro Portugués. Sin entrar a cuestionar si es de su facultad legal tal actuación; no deja de observar este tribunal que no se evidencia en autos, que el presunto agraviante haya aportado elementos de prueba, sobre los cuales pueda este órgano sentenciador, presumir que la medida de suspensión objeto de este procedimiento, haya sido tomada dentro de un procedimiento disciplinario, solamente se consigno a los autos copias de unas actas y citaciones que resultan aisladas y descontextualizadas de un proceso, lo que convierte esta actuación de la Junta Directiva, en una vía de hecho que lesiona el orden publico constitucional, particularmente el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.
Si bien es cierto que los agraviados fueron oídos por miembros de la Junta Directiva, como ambas partes reconocen, no es menos cierto que ello se limitó a la exposición por parte de los presuntos agraviados de los hechos que ocurrieron en las instalaciones del Club, el día 15-6-2008, tomando la Junta Directiva, la decisión de suspender a los intervinientes en la riña, sin que previamente se sustanciara un procedimiento disciplinario, en el cual los aquí agraviados, expusieran su defensa, hicieran valer las pruebas; y, luego de dictarse la decisión correspondiente recurrirla de considerarlo procedente ante la Comisión de Justicia, conforme lo previsto en los artículos 62 y 63 de los Estatutos. Así se establece.
En el presente caso, se evidencia no-sólo que no se aperturó un procedimiento a fin de que el socio, presunto agraviado, se defendiese, sino adicionalmente que, recurrida como fuera la decisión dictada por la Junta Directiva, dicho recurso no fue decidido por el órgano Superior, a saber, la Comisión de Justicia, en cumplimiento a las normas que los estatutos prevén. Así se decide.
De manera que, el acto mediante el cual la Junta Directiva del Club Centro Portugués, suspende el acceso a las instalaciones del referido Club a los ciudadanos ARNALDO PEREIRA FIGUEIRA DE FARIA y MARIA GORETI DE PEREIRA, constituye una medida impuesta sin la preexistencia de un procedimiento previo en el cual los afectados por la medida de suspensión, pudieran expresar las razones que a su juicio le asistan en descargo de las imputaciones que se le hacen, lo cual sin lugar a dudas acarrea una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución. Así se decide.
Hace énfasis este tribunal, que la decisión anterior es adoptada sin perjuicio de que el Órgano Disciplinario del referido centro social tome las medidas y resolución en el procedimiento disciplinario que a tal efecto se sustancie a los recurrentes de esta acción de amparo, de acuerdo a sus más amplias facultades estatutarias y reglamentarias, previo, se insiste, a la formación y sustanciación del correspondiente expediente, respetándose el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
En cuanto a la garantía constitucional del derecho a la propiedad, denunciado como lesionado por los agraviados, basado en que la suspensión acordada lesiona el mismo, se precisa que en el presente caso no se observa violación del referido derecho, puesto que la condición de socio y titular de determinada acción, no se ve menoscabado con la imposición de una sanción, por ende la fundamentación del amparo en la presunta violación de este derecho no procede. Así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ARNALDO PEREIRA FIGUEIRA DE FARIA y MARIA GORETI DE PEREIRA en contra de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CENTRO PORTUGUES, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara la nulidad de los actos de fechas 04 y 28 de Julio de 2.008, emanados de la Junta Directiva del referido Centro Social, mediante los cuales se suspende a los hoy recurrentes en amparo, la entrada al club por el lapso de 6 meses.
Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los12 días del mes de noviembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 12-11-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria.
Exp. 46.104.
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